REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2004, por el ciudadano ARAUJO PÉREZ NICOLAS SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.400.854, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en la Población Dividivi, Municipio Miranda del Estado Trujillo, asistido por el abogado ERICK ANDRES SÁNCHEZ FALKENHAGEN, Inpreabogado Nro. 51.061 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana ARENAS SALINAS ALEJANDRINA, venezolana, mayor de edad, casada, normalista, titular de la cédula de identidad Nro.2.144.438, domiciliada en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 17 de agosto de 2004(f.12), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ARENAS SALINAS ALEJANDRINA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 13 al 16 y su vuelto debidamente firmada.
En fecha 23 de agosto de 2004 (f.17), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana ARENAS SALINAS ALEJANDRINA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cinco (5) hijos, hoy día todos mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna, que posteriormente serán repartidos.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 22 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Municipal del Concejo Municipal Distrito Zamora, del Estado Miranda, con la ciudadana SALINAS ARENAS ALEJANDRINA tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.5 y su vto.); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en la avenida principal de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad, Quinta los Originales Nro. 3-86; 3) Que de dicha unión procrearon cinco hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna, que posteriormente serán repartidos; 4) Que han permanecido separados desde hace más de diez años, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana SALINAS ARENAS ALEJANDRINA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 22 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Municipal del Concejo Municipal Distrito Zamora, del Estado Miranda, con la ciudadana SALINAS ARENAS ALEJANDRINA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 32, folio: 73 y 74, año: 1972, emanada por la Primera Autoridad Municipal del Concejo Municipal Distrito Zamora, del Estado Miranda, que procrearon cinco hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna, que posteriormente serán repartidos, que han permanecido separados desde hace más de diez años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana SALINAS ARENAS ALEJANDRINA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 23 de agosto de 2004 (f.17), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon 5 hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna, que posteriormente serán repartidos.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ARAUJO PÉREZ NICOLAS SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.400.854, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en la Población Dividivi, Municipio Miranda del Estado Trujillo y reconocida por la ciudadana ARENAS SALINAS ALEJANDRINA, venezolana, mayor de edad, casada, normalista, titular de la cédula de identidad Nro.2.144.438, domiciliada en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Municipal del Concejo Municipal Distrito Zamora, del Estado Miranda, bajo el Nro.32; folios: 73 y 74, año 1972 de los libros de matrimonios llevados por dicha autoridad competente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS. C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.