TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000346
ASUNTO : LP11-P-2005-000346


Concluida la Audiencia de presentación de los aprehendidos y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el investigado, la Defensa Privada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 087/05, suscrita por el Cabo Segundo(PM) Franklin Ibarra, Distinguidos (PM) Edwin García, José Rangel y Agentes(PM) Lendris Quiroz y Yaritza Pereira, funcionarios adscritos al Grupo GRIM, de la Sub Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40pm) del día 17-04-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron reportados por la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial, de un procedimiento en el cual la adolescente (reservado), hacía el señalamiento que dos personas del sexo masculino, quienes vestían para el momento franelilla blanca y pantalón jean azul con manchas blancas y el cual tiene un tatuaje en la espalda y el otro que vestía franelilla amarilla con negro y jeans azul con un tatuaje en el brazo izquierdo, la habían despojado de un celular color azul con blanco, marca Movistar, informado además que los sujetos habían tomado la dirección del callejón de la muerte; por tal motivo la comisión policial procedió a realizar el recorrido por el sector donde avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos siendo interceptados y al practicárseles la inspección personal, le fue encontrado al sujeto que vestía franelilla blanca con jeans azul y el cual tenía un tatuaje en la espalda, un celular marca telefonía celular TSM1, de color azul y blanco, serial N° 30049545, con su respectiva batería, quedando identificado este sujeto como (reservado), quien se encontraba en compañía del ciudadano Edgar Antonio Rivas Gutiérrez, de 20 años de edad.

Así mismo, adicionalmente se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Endrina Márquez Munive, en fecha 17-04-05 por ante la Sub Comisaría Policial N° 12, quien compareció siendo las cinco y seis minutos de la tarde, entre otras cosas, que en esa misma fecha cuando se encontraba por la avenida 15, saliendo de la panadería Aeropuerto, caminando con dirección al Palacio de Justicia en compañía de unas amigas, dos jóvenes la amenazaron de muerte apuntándola con un arma de fuego para quitarle las botas, quitándole en esa oportunidad uno de ellos, específicamente el que vestía franelilla blanca con pantalón azul con manchas, su teléfono celular Marca Movistar, para luego salir corriendo por la bajada del callejón.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Denuncia de fecha 17-04-2005, inserta al folio 02 de la presente causa, rendida por la víctima adolescente (reservado), ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Acta policial N° 087-05, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el Cabo Segundo(PM) Franklin Ibarra, Distinguidos (PM) Edwin García, José Rangel y Agentes(PM) Lendris Quiroz y Yaritza Pereira, funcionarios adscritos al Grupo GRIM, de la Sub Comisaría Policial N° 12, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente investigado y de la evidencia incautada.
3.- Cadena de custodia de fecha 17-04-2005, inserta al folio 06, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
4.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, llevado a cabo en fecha 19-04-2005, inserto a los folios 24 y 25, en el cual la víctima reconoció al adolescente como una de las personas que la despojaron de su celular.
5.- Riela al folio 24 y su respectivo vuelto, acta de investigación penal de fecha 18-04-2005, suscrita por el Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del auto de apertura de la investigación penal.
6.- Se constata al folio 35, planilla de resguardo y custodia N° 167, de fecha 18-04-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
7.- Al folio 38 y su respectivo vuelto, se evidencia acta de investigación penal, de fecha 18-04-05 suscrita por el Agente Duillo Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación del investigado.
8.- Inspección N° 540, inserta al folio 39 y su vuelto, suscrita por los Agentes Luis Ernesto Labrador y Duillo Efraín Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
9.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-287, de fecha 18-04-2005, suscrito por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 40 y su vuelto, practicado al teléfono celular incautado en el presente procedimiento.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como el delito Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (reservado)
Al respecto señala el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.”

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Se califique la aprehensión en flagrancia. Se acuerde medidas cautelares menos gravosas, conforme artículo 582 de los literales C y F, de la LOPNA. Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se agregue constancia de 12 folios útiles actuaciones complementarias procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, que fueron solicitadas por la Representación Fiscal, así como la solicitud de entrega que hace la progenitora de la Víctima a los fines de que sean agregadas a las actuaciones. Por último, se solicita que la presente causa sea remitida en su oportunidad al despacho Fiscal. Y que una vez sean agregadas las actuaciones que consigno en el día de hoy, me sean acordadas copias certificadas de las mismas.”

Por su parte, la Defensa señaló, “En mi carácter de Defensa del adolescente (reservado), quien en el día de hoy le fuera imputado el delito de Robo Simple, en base a los elementos presentados por el Ministerio Público y en base a los resultados del Reconocimiento en Rueda de Individuos y de la declaración del adolescente donde el manifiesta que despojó a la víctima de su celular, no me queda más que instar al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la LOPNA de llegar a una conciliación y que inste a realizar una reunión con la adolescente y su representante a los fines de llegar a un acuerdo en los términos que esta defensa y su representado presentará ante el Ministerio Público. Igualmente me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en relación a que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario y que le sea aplicada una medida menos gravosa, conforme a lo que establece el artículo 582, literales C y F, de la LOPNA.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Por cuanto se desprende de acta policial N° 087/05, suscrita por el Cabo Segundo Franklin Ibarra, Distinguidos Edwin García, José Rangel y Agentes Lendris Quiroz y Yaritza Pereira, funcionarios adscritos al Grupo GRIM de la Sub Comisaría Policial N° 12, que siendo las cuatro y cuarenta de la tarde del día 17-04-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron reportados por la central de comunicaciones, de un procedimiento en el cual la adolescente (reservado), hacía el señalamiento que dos personas del sexo masculino, quienes vestían para el momento franelilla blanca y pantalón jean azul con manchas blancas y el cual tiene un tatuaje en la espalda y el otro que vestía franelilla amarilla con negro y jeans azul con un tatuaje en el brazo izquierdo, la habían despojado de un celular color azul con blanco, marca Movistar, informado además que los sujetos habían tomado la dirección del callejón de la muerte; por tal motivo la comisión policial procedió a realizar el recorrido por el sector donde avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos siendo interceptados y al practicárseles la inspección personal, le fue encontrado al sujeto que vestía franelilla blanca con jeans azul y el cual tenía un tatuaje en la espalda, un celular marca telefonía celular TSM1, de color azul y blanco, serial N° 30049545, con su respectiva batería, quedando identificado este sujeto como (reservado), quien se encontraba en compañía del ciudadano Edgar Antonio Rivas Gutiérrez, de 20 años de edad; y adicionalmente se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Endrina Márquez Munive, en fecha 17-04-05 por ante la Sub Comisaría Policial N° 12, quien compareció siendo las cinco y seis minutos de la tarde, entre otras cosas, en esa misma fecha cuando se encontraba por la avenida 15, saliendo de la panadería Aeropuerto, caminando con dirección al Palacio de Justicia en compañía de unas amigas, dos jóvenes la amenazaron de muerte apuntándola con un arma de fuego para quitarle las botas, quitándole en esa oportunidad uno de ellos, específicamente el que vestía franelilla blanca con pantalón azul con manchas, de su teléfono celular Marca Movistar, para luego salir corriendo por la bajada del callejón. De esta manera se desprende de la referida acta policial y de la denuncia, que los hechos ocurren y minutos posterior el adolescente (reservado), resultó aprehendido por funcionarios de la Sub Comisaría Policial N° 12, hechos éstos, precalificados por el Representante Fiscal como el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el presente caso, se da uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión por flagrancia, toda vez que el investigado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y a quien le fue incautado el objeto señalado como despojado por la víctima haciendo presumir, de esta manera, su participación en el hecho. Por consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), con fundamento en la norma precitada. Y así se decide.



DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Siendo que cursa en las actuaciones suficientes elementos que permitan presumir la comisión de un hecho punible, atribuible al (reservado), tales como la denuncia interpuesta por la víctima, el acta policial N° 087/05, la cadena de custodia de la evidencia incautada, el acto de reconocimiento llevado a cabo en el día de hoy y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-287, fecha 18-04-05, practicada al teléfono celular incautado en el presente procedimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 582 para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas al adolescente (reservado), específicamente en los literales “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, iniciándose desde el día 20-04-2005 y “f”, consistente en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima adolescente (reservado). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Por cuanto se desprende de acta policial N° 087/05, suscrita por el Cabo Segundo Franklin Ibarra, Distinguidos Edwin García, José Rangel y Agentes Lendris Quiroz y Yaritza Pereira, funcionarios adscritos al Grupo GRIM de la Sub Comisaría Policial N° 12, que siendo las cuatro y cuarenta de la tarde del día 17-04-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron reportados por la central de comunicaciones, de un procedimiento en el cual la adolescente (reservado), hacía el señalamiento que dos personas del sexo masculino, quienes vestían para el momento franelilla blanca y pantalón jean azul con manchas blancas y el cual tiene un tatuaje en la espalda y el otro que vestía franelilla amarilla con negro y jeans azul con un tatuaje en el brazo izquierdo, la habían despojado de un celular color azul con blanco, marca Movistar, informado además que los sujetos habían tomado la dirección del callejón de la muerte; por tal motivo la comisión policial procedió a realizar el recorrido por el sector donde avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos siendo interceptados y al practicárseles la inspección personal, le fue encontrado al sujeto que vestía franelilla blanca con jeans azul y el cual tenía un tatuaje en la espalda, un celular marca telefonía celular TSM1, de color azul y blanco, serial N° 30049545, con su respectiva batería, quedando identificado este sujeto como (reservado), quien se encontraba en compañía del ciudadano Edgar Antonio Rivas Gutiérrez, de 20 años de edad; y adicionalmente se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Endrina Márquez Munive, en fecha 17-04-05 por ante la Sub Comisaría Policial N° 12, quien compareció siendo las cinco y seis minutos de la tarde, entre otras cosas, en esa misma fecha cuando se encontraba por la avenida 15, saliendo de la panadería Aeropuerto, caminando con dirección al Palacio de Justicia en compañía de unas amigas, dos jóvenes la amenazaron de muerte apuntándola con un arma de fuego para quitarle las botas, quitándole en esa oportunidad uno de ellos, específicamente el que vestía franelilla blanca con pantalón azul con manchas, de su teléfono celular Marca Movistar, para luego salir corriendo por la bajada del callejón. De esta manera se desprende de la referida acta policial y de la denuncia, que los hechos ocurren y minutos posterior el adolescente (reservado), resultó aprehendido por funcionarios de la Sub Comisaría Policial N° 12, hechos éstos, precalificados por el Representante Fiscal como el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el presente caso, se da uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión por flagrancia, toda vez que el investigado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y a quien le fue incautado el objeto señalado como despojado por la víctima haciendo presumir, de esta manera, su participación en el hecho. Por consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), con fundamento en la norma precitada. SEGUNDO: Siendo que cursa en las actuaciones suficientes elementos que permitan presumir la comisión de un hecho punible, atribuible al adolescente (reservado), tales como la denuncia interpuesta por la víctima, el acta policial N° 087/05, la cadena de custodia de la evidencia incautada, el acto de reconocimiento llevado a cabo en el día de hoy y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-287, fecha 18-04-05, practicada al teléfono celular incautado en el presente procedimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 582 para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas al adolescente (reservado), específicamente en los literales “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, iniciándose desde el día 20-04-2005 y “f”, consistente en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima adolescente (reservado). En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente desde la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12. TERCERO De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. CUARTO Se ordena agregar al presente asunto penal las actuaciones complementarias presentadas en este acto por el Representante Fiscal, constante de 12 folios útiles para su constancia. QUINTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría, de las actuaciones complementarias consignadas en este acto, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. SEXTO: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 217, 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 455 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil cinco (19-04-2005).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ