TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000018
ASUNTO : LP11-D-2005-000018


Visto el escrito presentado en fecha catorce de marzo de dos mil cinco (14-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Olinto Márquez Pereira, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia inserta al folio 02, interpuesta por ante la Comisaría Policial N° 05, en fecha 27-05-2000, por el ciudadano Nerio Olinto Márquez Pereira, entre otras cosas, que, en esa misma siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, cuando se trasladaba en una bicicleta, para la construcción de la Universidad Simón Rodríguez, cuando de repente se le atravesaron cuatro ciudadanos, quienes portaban un palo, él se bajó de la bicicleta y uno de los sujetos apodado “El Coco” le dijo que ahora si iban a arreglar el problema, agarró un una botella de la acera, la partió y se la lanzó, él salió corriendo pero la botella logró romperlo en la mano y brazo izquierdo, en ese momento los sujetos se dieron a la fuga y fue cuando pasó una patrulla de la policía, que lo auxilió trasladándolo hasta el Ambulatorio de La Blanca.

Así mismo, se desprende del acta de investigaciones penales N° 102, de fecha 27-05-200, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Lisandro Otalles Rangel y Cabo Segundo (PM) José Reyes Peñaloza, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, con sede en la localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, al tener conocimiento que en el Ambulatorio había ingresado una persona agredida, se trasladaron hasta el sitio, constatándose la veracidad de la situación, procediendo a entrevistarse con el herido ciudadano Nerio Márquez Pereira, quien les informó, que un adolescente apodado “El Coco” lo había agredido con un pico de botella, por problemas viejos, pudiendo ser localizado en la calle 8, del sector Caño Seco II, o en sus alrededores; en tal sentido, la comisión policial procedió a trasladarse hasta el lugar indicado, logrando localizar al mencionado adolescente, quien quedó identificado como (reservado).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Al folio 01 se evidencia acta de investigaciones penales N° 102, de fecha 27-05-200, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Lisandro Otalles Rangel y Cabo Segundo (PM) José Reyes Peñaloza, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, con sede en la localidad de El Vigía, donde dejan constancia de la diligencias practicadas y de la aprehensión del investigado.
2.- Denuncia inserta al folio 02, interpuesta por ante la Comisaría Policial N° 05, en fecha 27-05-2000, por el ciudadano Nerio Olinto Márquez Pereira, víctima en el presente caso, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Riela al folio 03 acta de entrevista de fecha 27-05-2000, rendida por el ciudadano Alfredo Antonio Álvarez Chaustre, por ante la Comisaría Policial N° 05, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto fue testigo presencial de los mismos, ya que se encontraba acompañando al ciudadano Nerio Olinto Márquez Pereira.
4.- Se constata al folio 04 acta de entrevista de fecha 27-05-2000, rendida por la ciudadana María del Rosario Altuve Molina, por ante la Comisaría Policial N° 05, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto fue testigo presencial de los mismos.
5.- Al folio 08 se evidencia acta de investigación policial, de fecha 29-05-2000, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho Peña, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de diligencias de investigación efectuadas.
6.- Al folio 28, se evidencia inspección ocular N° 495, de fecha 29-05-2000, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho y Agente Freddy David Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Riela al folio 31 informe de experticia N° 397, de fecha 30-05-2000, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, contentivo del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Nerio Olinto Márquez Pereira, quien presentó herida cortante en la cara posterior del antebrazo izquierdo, para seis puntos de sutura y herida cortante en mano izquierda, para cinco puntos de sutura, concluyendo que las heridas lo incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de ocho (08) días.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, el hecho que se le señala al adolescente (reservado), cuando con una botella de vidrio partida lesionó al ciudadano MARQUEZ PEREIRA NERIO OLINTO, se produjo en fecha27 de Mayo de 2000. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido casi cinco años desde que se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga al referido adolescente, es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Y citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia inserta al folio 02, interpuesta por ante la Comisaría Policial N° 05, en fecha veintisiete de mayo del año dos mil (27-05-2000), por el ciudadano Nerio Olinto Márquez Pereira, víctima en el presente caso, los hechos ocurrieron en esa misma fecha (27-05-2000), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día veintisiete de mayo del año dos mil tres (27-05-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000018, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Nerio Olinto Márquez Pereira. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado)., en el asunto penal N° LP11-D-2005-000018, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Nerio Olinto Márquez Pereira. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al investigado (reservado) y al ciudadano Nerio Olinto Márquez Pereira, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de abril del año dos mil cinco (04-04-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 88973/05; 88974/05; 88975/05 y 88976/05.

Conste, SRIA.