REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02


194º y 145º


PARTE EXPOSITIVA


En fecha 29 de Marzo de 2.001, fue introducida la solicitud de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.320, en contra del ciudadano JOHN GREIT CORREA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.200.778, ambas partes en condición de progenitores de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE de doce (12) y cinco (05) años de edad, domiciliada en el Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes:
a.- La ciudadana PATRICIA HERNANDEZ ALZATE, solicita se le fije a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES una pensión de alimentos, estipulada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más los gastos de vestido y educación, transporte escolar, útiles, medicina, gastos hospitalarios, las primas por hijos y demás bonificaciones contractuales que le corresponden o puedan corresponder a los menores, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de bonos vacacionales, igual cantidad por bono escolar y bono navideño.----------------------------------------------------------------------
b- Fundamentaron la presente acción en el siguiente artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Partidas de nacimiento de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Autónomo Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida: Segundo: Constancia de Sueldo del ciudadano JOHN GREIT CORREA GARCIA, Facturas, constancias expedidas por el Jefe de la Oficina Administrativa de Recursos Humanos de la corporación de los Andes. En fecha 02 de Abril de 2.001, fue admitida la presente solicitud, donde se acordó: 1.- La citación del demandado, ciudadano JOHN GREIT CORREA GARCIA 2.- Se exhortó a la parte demandante a que consigne la dirección de residencia del demandado a los fines de solicitar Informe Social. . Se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, para la práctica de la citación. 3.- Se ordeno Informe Social en el hogar de la ciudadana SANDRA PATRICIA HERNANDEZ ALZATE. l4.- Se ordeno la Notificación a la fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. Se oficio al Director del Escritorio Jurídico Vargas & Asociados. En fecha 21 de Junio de 2.001, se recibió Exhorto del Tribunal de Estado Barinas Nº E-105-01, relacionada con la Boleta de Citación sin firmada por el demandado. En fecha 08 de Abril de 2002 se consigno Informe Social de la ciudadana SANDRA PATRICIA HERNANDEZ ALZATE.

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ----------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ----------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 02-04-2001, fecha en que se exhortó a la demandante a consignar la dirección de residencia del demandado, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-----------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a la demandante.-------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes Abril del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.--


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADIS JASPE DE OCANDO




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ





En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


EXP. 2189
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