REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE VILLASMIL LEÓN y MARIA JUDERKIS RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.960.863 y V-11.469.874, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA MARLENE QUIÑONEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.217; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 01. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 232. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE VILLASMIL LEÓN y MARIA JUDERKIS RAMOS ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Alfredo Lara, Calle 02, Numero 01, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que el día 15 de enero de 1997, por múltiples desavenencias y diferencias de criterios sobre el modo de conllevar la vida conyugal, convinieron separarse de hecho, situación esta que aún mantienen y consideran continuará debido a situaciones que no van a entrar en detalles, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 349. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA JUDERKIS RAMOS ROJAS, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 358. TERCERO: El padre ciudadano PEDRO ENRIQUE VILLASMIL LEÓN, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, aumentada al diez por ciento anual (10%), depositado en una Cuenta de Ahorros abierta a tal fin, asimismo el padre depositará dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), al año; uno que será depositado como bono al comienzo del año escolar, y el otro bono será depositado el día 20 de diciembre, estos bonos tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Los gastos de vestuario, estudio y asistencia médica correrán solo por cuenta de la madre. De conformidad con los artículos 351, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones y paseos establecidos en los artículos 351 y 385, se acuerda que será abierto tomando en cuenta el bienestar de su hijo de la siguiente forma: Los fines de semana serán alternos. En cuanto para con el padre se entiende que la salida con su hijo en los fines de semana alternos se producirá los días sábados a las diez de la mañana (10:00a.m) y será reintegrado al hogar los días domingos a las seis de la tarde (6:00p.m), siendo requisito “sine qua non” que la búsqueda y entrega del niño a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente, y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a su hijo los días martes y jueves de todas las semanas (u otros días que convengan El Padre y La Madre del niño), en las horas comprendidas entre las cinco de la tarde (5:00p.m) y las ocho de la noche (8:00p.m) de tal forma, de que esta visita no interrumpa el horario del niño, de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. Las vacaciones y las navidades se vienen realizando de mutuo acuerdo y de manera alterna entre los padres y así se establece. QUINTO: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño PEDRO ENRIQUE VILLASMIL RAMOS, la ejercerán ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 349. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA JUDERKIS RAMOS ROJAS, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 358. TERCERO: El padre ciudadano PEDRO ENRIQUE VILLASMIL LEÓN, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, aumentada al diez por ciento anual (10%), depositado en una Cuenta de Ahorros abierta a tal fin, asimismo el padre depositará dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), al año; uno que será depositado como bono al comienzo del año escolar, y el otro bono será depositado el día 20 de diciembre, estos bonos tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Los gastos de vestuario, estudio y asistencia médica correrán solo por cuenta de la madre. De conformidad con los artículos 351, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones y paseos establecidos en los artículos 351 y 385, se acuerda que será abierto tomando en cuenta el bienestar de su hijo de la siguiente forma: Los fines de semana serán alternos. En cuanto para con el padre se entiende que la salida con su hijo en los fines de semana alternos se producirá los días sábados a las diez de la mañana (10:00a.m) y será reintegrado al hogar los días domingos a las seis de la tarde (6:00p.m), siendo requisito “sine qua non” que la búsqueda y entrega del niño a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente, y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a su hijo los días martes y jueves de todas las semanas (u otros días que convengan El Padre y La Madre del niño), en las horas comprendidas entre las cinco de la tarde (5:00p.m) y las ocho de la noche (8:00p.m) de tal forma, de que esta visita no interrumpa el horario del niño, de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. Las vacaciones y las navidades se vienen realizando de mutuo acuerdo y de manera alterna entre los padres y así se establece. QUINTO: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles. Así se decide.---
En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10252
CTD/Rala.