REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco.


194º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos WENDY CAROLINA PEREZ VIELMA y JOAN EDGARDO GUERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, estudiante y costurero de calzado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.920.614 y V-15.473.012, respectivamente, domiciliados la primera en enlace vial, pasaje Cruz Verde de Milla, casa N° 0-27, Municipio Libertador, Estado Mérida y el segundo en sector Francisco de Miranda, calle Autopista N° 14, Maracay, Estado Aragua, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro, quienes en su condición de padres del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, convinieron voluntariamente en relación a la Cesión de Guarda de su hijo en los siguientes términos: La Madre ciudadana WENDY CAROLINA PEREZ VIELMA, manifestó su voluntad de ceder voluntaria y provisionalmente la Guarda de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, al padre ciudadano JOAN EDGARDO GUERRA ROJAS, por razones de inestabilidad económica, por no contar con ingresos en este momento, lo que le afecta emocionalmente y tampoco dispone de lugar estable para ofrecerle un hogar a su hijo OMITIR NOMBRE, estimando que siempre han mantenido una relación filial llena de afectos hasta que alcance mejores condiciones y pueda ofrecer un mejor porvenir, que permita su protección y cuidados en razón de su desarrollo integral, comprometiéndose a mantener comunicación personal y telefónica con su hijo de forma abierta, es decir que visitará al niño siempre y cuando sus condiciones económicas lo permitan y lo llamara y mantendrá en contacto su hermano Andrés. Presente los ciudadanos Iván Alfonso Vielma Ramírez e ILSA Coromoto Vielma Ramírez, venezolanos, mayores de edad, solteros, constructor y cajera, en su orden, titulares de la Cédula de identidad N° 10.100.399 y 10.716.128, domiciliados en El enlace vial, pasaje Cruz verde de Milla, casa N° 0-27, Municipio Libertador, Estado Mérida, en su condición de tíos maternos y guardadores legales del niño OMITIR NOMBRE, exponen Están de acuerdo con la solicitud hecha por su sobrina Wendy Pérez, de ceder la guarda de OMITIR NOMBRE, al progenitor de éste ciudadano Joan Edgardo, por la estabilidad emocional del niño y en virtud que él después de la madre es el más acto para cuidar y prometer los derechos del niño. Solicitando que no se les prive el derecho de saber de él y el padre se comprometa fielmente a cuidar y proteger los derechos y garantías del niño, lo cual hasta hoy ellos como tíos maternos lo han hecho. Por su parte el ciudadano JOAN EDGARDO GUERRA ROJAS, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por la madre de su hijo la ciudadana WENDY CAROLINA PEREZ VIELMA y asume la cesión de guarda planteada, en virtud de todo lo ocurrido con Jerson, y de lo cual él no tenia conocimiento sino hasta hace dos meses, comprometiéndose a brindarle estabilidad emocional, escolarizarlo y recuperar todo este tiempo en el que no tuvo contacto con él. Presente la ciudadana MARIA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 4.811.346, domiciliada en el sector Francisco de Miranda, calle Autopista N° 14, Maracay Estado Aragua, en su condición de abuela paterna del niño expone: Estar de acuerdo que su hijo Joan asuma la guarda provisional de su nieto, porque OMITIR NOMBRE estaba bajo sus cuidados desde que nació hasta el año y ocho meses de nacido cuando la abuela materna Zulia Vielma Ramírez decidió llevárselo, su hijo y ella siempre estuvieron pendiente del niño, contribuyendo con los gastos y demás necesidades de OMITIR NOMBRE perdiendo contacto con él hace dos (02) años, por la estabilidad de su nieto se compromete en lo que sea necesario para su desarrollo integral, sin negar el derecho que tiene la madre sobre el niño. Presente el niño OMITIR NOMBRE, manifiesta que desea vivir con su papá Joan y su abuela María, porque ellos lo cuidan y lo quieren y no lo dejan solo, eso no quiere decir que no quiere a su mamá, solo que se siente bien con su papi y su abuela Maria, mi mamá me puede visitar cuando ella este de vacaciones y mantendrán comunicaciones por Internet y por teléfono, además estará en contacto con sus tíos y su hermano. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: WENDY CAROLINA PEREZ VIELMA Y JOAN EDGARDO GUERRA ROJAS, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.-


Fm/11093