REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN SANCHEZ ALVAREZ Y ALFREDO JOSÉ DIAZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.353.891 y V-10.715.209, respectivamente, domiciliados en: Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.128, de igual domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro (01-12-04), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal DECIMO QUINTO de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha catorce de marzo de dos mil cinco (14-03-05), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 28. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 129. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Consta escrito de ratificación presentado por los Ciudadanos YELITZA DEL CARMEN SANCHEZ ALVAREZ Y ALFREDO JOSÉ DIAZ CARRERO. En la solicitud los cónyuges ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN SANCHEZ ALVAREZ Y ALFREDO JOSÉ DIAZ CARRERO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis de agosto de dos mil noventa y siete (16-08-97), de dicha unión procrearon un (1) hijo, quien lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 23, casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que dicha relación conyugal se desarrollo en perfecta armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones matrimoniales en forma recíproca, al igual para con su menor hijo, pero es el caso que a partir de mediados del mes de junio del año 1998, por causas privadas y que no son del caso analizar se produjo ruptura prolongada de la vida en común, situación que ha perdurado hasta la presente fecha, toda vez que han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años, cesando las obligaciones recíprocas. Por las razones expuestas anteriormente solicitaron el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, sobre la base de los siguientes acuerdos: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, del niño, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre sufragará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON oo/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderos parcialmente en forma quincenal, debiéndose dicha pensión aumentarse, en un veinte (20%) cada año. Así mismo, el padre se obliga a cancelar un bono para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, el cual será del doble de la cantidad de la pensión de alimentos establecida y será para sufragar los gastos de inscripciones escolares, gastos de fiesta decembrinas, así como de pensión de alimentos correspondientes a dichos meses, pudiendo dicha pensión ser modificada de acuerdo a los ingresos del padre y a las necesidades del menor, depositándose la misma en la cuenta bancaria que indique la madre o en su defecto en el recibo que la misma expida todo ello de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a las necesidades del menor y a sus actividades escolares. Así como por enfermedades y/o períodos de exámenes escolares, no obstante para este primer año el padre gozará de la compañía del referido niño en las fiestas navideñas y para el fin del año será en compañía de su legitima madre, así mismo, para el período vacacional de fin de año será en compañía de su legítima madre. Las demás festividades serán compartidas alternativamente en forma proporcional y equitativa por ambos progenitores en aras de suministrarle el mejor beneficio recreacional al niño aquí involucrado en pro del interés superior del niño. En cuanto al bien adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes una vez declara firme la sentencia procederán a liquidarlos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN SANCHEZ ALVAREZ Y ALFREDO JOSÉ DIAZ CARRERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, del Estado Mérida, el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete (16-08-97), según acta Nº 28. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, del niño, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre sufragará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON oo/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderos parcialmente en forma quincenal, debiéndose dicha pensión aumentarse, en un veinte (20%) cada año. Así mismo, el padre se obliga a cancelar un bono para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, el cual será del doble de la cantidad de la pensión de alimentos establecida y será para sufragar los gastos de inscripciones escolares, gastos de fiesta decembrinas, así como de pensión de alimentos correspondientes a dichos meses, pudiendo dicha pensión ser modificada de acuerdo a los ingresos del padre y a las necesidades del menor, depositándose la misma en la cuenta bancaria que indique la madre o en su defecto en el recibo que la misma expida todo ello de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a las necesidades del menor y a sus actividades escolares. Así como por enfermedades y/o períodos de exámenes escolares, no obstante para este primer año el padre gozará de la compañía del referido niño en las fiestas navideñas y para el fin del año será en compañía de su legitima madre, así mismo, para el período vacacional de fin de año será en compañía de su legítima madre. Las demás festividades serán compartidas alternativamente en forma proporcional y equitativa por ambos progenitores en aras de suministrarle el mejor beneficio recreacional al niño aquí involucrado en pro del interés superior del niño. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría
YVG/nca/11175-