REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

195 º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha diez (10) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fue interpuesta por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una solicitud de Privación de Guarda y Custodia por el ciudadano RICHARD JHONATA PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.346.170, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MARICELA GUILLEN RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.081, en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad. Manifestando el padre que desde hace mas de cinco (05) años viene ejerciendo la Guarda y Custodia de su hija por cuanto la madre ciudadana ANA MARIA SANCHEZ , la abandonó para irse a Margarita, quedándose así la niña bajo sus cuidados y su absoluta responsabilidad.-------------
b.- Fundamento la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 37 AL 45 de la Ley Tutelar de Menores en concordancia con los artículos 264 y 265 del Código Civil y el artículo 743 del Código de Procedimiento Civil.-------------------- Acompañado al libelo de la solicitud: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente. SEGUNDO: Constancia emitida por el Colegio Sagrada Familia en la cual hacen constar quien es el representante legal de la adolescente. --------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha quince (15) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordena darle entrada y se exhorta al solicitante a consignar la dirección exacta de la parte demandada, se notifica a la ciudadana Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la apertura del expediente. En fecha veintidós (22) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve, el Alguacil de ese Juzgado consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal. En fecha dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve se reciben las actuaciones levantadas por ante el Servicio de Ayuda Juvenil del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, relacionadas con la niña OMITIR NOMBRE. En fecha veinte (20) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve el Juzgado acuerda la citación de los ciudadanos PARRA MORENO RICHAR JHONATA Y SANCHEZ ANA MARIA, para que comparezcan el día 27-07-99 a las diez de la mañana. En fecha 27 de julio del año mil novecientos noventa y nueve el extinto Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de los citados y se ordena la citación de la demandada y se oficia a la Trabajadora Social para que levante informe social a la partes. En fecha trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve se libra nuevamente telegrama a los ciudadanos ANA MARIA SANCHEZ Y RICHARD JHONATA PARRA para que comparezcan el día 13-10-99 a las nueve de la mañana. El día 13-10-99 se hizo presente el ciudadano PARRA MORENO RICHARD JHONATA, quien solicita al tribunal se ordene la citación de la demandada para que de contestación a la demanda, así mismo se dejó constancia de que la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ no se hizo presente a la reunión, el Tribunal ordenó la citación de la demandada. En fecha 17 de noviembre de 1999, el Alguacil agregó boleta de citación sin firmar por la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ, motivado a que según información la misma se encuentra viviendo en la ciudad de Margarita. En fecha veintiuno (21) de diciembre del 1999, fue consignado el Informe Social levantado a las partes. En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Tutelar del Menor. En fecha tres (03) de agosto del dos mil este Tribunal le dio entrada a la causa y se avoco al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes y de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha veintitrés (23) de Junio de 2.001, este Tribunal reanuda el procedimiento y acuerda la citación por carteles de la demandada ciudadana ANA MARIA SANCHEZ.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos este sentenciador observa que desde el veintitrés (23) de Octubre del año dos mil uno, fecha en la cual el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de tres (03) años sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procesal por la parte solicitante. Con esta actitud se evidencia que la parte actora incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------
En efecto, desde veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno se realizo el ultimo acto procesal realizado en el expediente hay un periodo de inactividad de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede del lapso que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia en su articulo 267 Ejusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto se observa que la presente causa tiene mas de un (1) año sin en que la misma se haya ejecutado ningún acto en el procedimiento de Privación de Guarda y Custodia por la parte, en tal virtud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Cúmplase.-------------------------------------------------- ---------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Logv/00071