REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2003), en virtud de la cual los ciudadanos: ELY ZAUL SAAVEDRA YZARRA y EIMY KATHERINE ROMERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.031.787 y V-15.573.714, respectivamente, domiciliados en la población de Mucutuy, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.499.266, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.635, del mismo domicilio y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 y del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, el ciudadano ELY ZAUL SAAVEDRA YZARRA y el Apoderado Judicial de la ciudadana EIMY KATHERINE ROMERO PEÑA, Abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, según consta en Poder Especial que obra en el expediente a los folios 14 y 15, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el Nº 09. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, ambas de cinco años de edad, signadas con los Nos. 45 y 24. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de la cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos ELY ZAUL SAAVEDRA YZARRA y EIMY KATHERINE ROMERO PEÑA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la población de Mucutuy, Avenida Bolívar, Casa S/N, al lado de la Prefectura Civil. De dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que por causas diversas y las cuales no es el caso mencionar, desde el mes de mayo de 2003 existe una separación de hecho entre ellos, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el día cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas niñas, la ejercerá su legítimo padre, ciudadano ELY ZAUL SAAVEDRA YZARRA, identificado en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana EIMY KATHERINE ROMERO PEÑA, identificada en autos, se compromete a suministrarle una Obligación de Alimentos de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, por cada hija (es decir un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000.oo) mensuales, que se los entregará directamente al padre los días últimos de cada mes y se compromete a aumentar la pensión aquí establecida en un cincuenta por ciento anual (50%). CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, así como podrá sacarlas a pasear durante el día, regresándola el mismo día en horas de la tarde, siempre que no interfiera con el horario de estudios. QUINTA: Manifiestan las partes que en cuanto a los bienes de fortuna, no adquirieron ninguno y por consiguiente no tienen nada que repartir; y convienen expresamente que a partir de la declaración de esta Separación de Cuerpos y Bienes, cada uno de los cónyuges puede adquirir bienes muebles o inmuebles para su exclusiva propiedad y podrá ejercer la libre administración de los mismos sin que pase a formar parte de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELY ZAUL SAAVEDRA YZARRA y EIMY KATHERINE ROMERO PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las referidas niñas, la ejercerá su legítimo padre, ciudadano ELY ZAUL SAAVEDRA YZARRA, identificado en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana EIMY KATHERINE ROMERO PEÑA, identificada en autos, se compromete a suministrarle una Obligación de Alimentos de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, por cada hija (es decir un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000.oo) mensuales, que se los entregará directamente al padre los días últimos de cada mes y se compromete a aumentar la pensión aquí establecida en un cincuenta por ciento anual (50%). CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, así como podrá sacarlas a pasear durante el día, regresándola el mismo día en horas de la tarde, siempre que no interfiera con el horario de estudios. QUINTO: En cuanto a los bienes de fortuna, no adquirieron ninguno y por consiguiente no tienen nada que repartir; y convienen expresamente que a partir de la declaración de esta Separación de Cuerpos y Bienes, cada uno de los cónyuges puede adquirir bienes muebles o inmuebles para su exclusiva propiedad y podrá ejercer la libre administración de los mismos sin que pase a formar parte de la sociedad conyugal. ASÍ SE IDE---------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.-
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 08868
CTD/Rala.-