REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo
Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).
194º de la Independencia y 146º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-S-2000-000001
ASUNTO ANTIGUO: 24515

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO ADOLFO RIVERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.628, ingeniero forestal, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NINFA GOMEZ Y GUSTAVO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.940.909 y 3.037.605, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.253 y 25.372, en su orden, y domiciliados en esta Ciudad de Mérida, del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Instituto Autónomo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, EVER GOZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 8.018.135, inscrito en el INPREABOGADO bajo los número 62.419, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, del Estado Mérida.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio el trece (13) de enero del 2000 por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, mediante demanda incoada por el trabajador JULIO ADOLFO RIVERA SANCHEZ, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la que afirma haber sido despedido sin justa causa; comenzando a prestar sus servicios para la mencionada Universidad el día 01-7-1.977; como docente de manera regular e ininterrumpida, dictando clases en la Cátedra de Catastro Rural de la Escuela Técnica Superior Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, con un horario comprendido de la siguiente manera: de 5 p.m. a 7 p.m., 4 horas semanales; la parte demandante decidió demandar a efecto de que se le califique su despido, y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, devengando para la fecha del despido 16-12-1999, un salario fijo de Bs. 120.000,oo, mensuales aproximadamente, y así como también el pago de las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
El día 10 de mayo de 2.000, la demandada, a través de su apoderado, EVER GONZALEZ, comparece por ante el extinto TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dar contestación a la demanda, en la cual admitió como cierto lo siguiente: Que el Ciudadano JULIO ADOLFO RIVERA SANCHEZ, presto servicios en la referida Escuela Técnica Superior Forestal, la cual mediante acuerdo dictado por el Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria de fecha 28-11-97 aprobó la conversión de la Escuela de Capacitación, ratificado en fecha 8-01-98 por el mismo Consejo, en tal virtud se extinguió la señalada Escuela de Capacitación Forestal, dando nacimiento a la Escuela Técnica Superior Forestal, y cuyo personal Docente tendría que ingresar por los canales regulares que señala la ley de universidades, es decir por concurso. La universidad llamo a concurso a los fines de regularizar su situación administrativa y vista la negativa del accionante a participar en los mismos, la Universidad procedió a hacerle los cálculos de sus Prestaciones Sociales. Se desprende de lo anterior que existen suficientes y sólidas razones de índole legal y académicos que daban por terminada la relación laboral existente, sin obviar que la Universidad está sujeta a un régimen de orden público, donde privan intereses generales sobre particulares. El querellante erróneamente señala que La Universidad procedió a despedirlo de manera injustificada cuando en realidad acato un mandato de orden superior. Es importante señalar que el querellante lleva en paralelo un juicio de recurso de nulidad ante la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde su calificación de despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención a la jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada afirmó nuevos hechos; con los cuales argumentó su defensa, por lo que corresponde a ésta su demostración conforme lo dispone el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando el Tribunal que en el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron al efecto todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas ante el Juez de la causa; las cuales pasa analizar este Juzgador, en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento, y en este sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora no las promovió, ni por si ni por apoderado judicial.
2.- Con fundamento en el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se ordene citar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes Ing. Felipe Pachano Rivera, para que absuelva posiciones juradas, y de conformidad con el 406, eiusdem, esta dispuesto a absolver posiciones juradas, observa quien decide que se estamparon 9 posiciones juradas contra la parte demandada pero del análisis se aprecia que de las absueltas quien decide no les otorga ningún valor jurídico, debido a que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 ejusdem, por lo que no se corresponde con lo llevado en juicio ya que no hicieron mención al hecho en discusión, por lo tanto dichas posiciones juradas son impertinentes. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1.-Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a mi representada. Señala este sentenciador que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se decide.

2.-Consigno en cuatro (4) folios útiles copia simple del auto de admisión del Recurso de Nulidad, el cual guarda relación con el presente caso, solicito al Tribunal requerir de la Corte en lo Contenciosa Administrativo, información y estado del expediente número 00/22731, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la parte demandada no consigno información con respecto a esta prueba este Sentenciador nada tiene que valorar. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que la demandada no logró desvirtuar los alegatos hechos por la parte Actora, en cuanto a la Calificación del Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni demostró haber hecho la participación del despido por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, por mandato del derogado procedimiento del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de caducidad, que las partes tienen libre y soberanamente para ejercer sus derechos y produce la perdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste; por lo tanto no hay causalidad para el despido. Así se decide
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el trabajo como un hecho social y establece que el mismo “Gozará de la Protección del Estado”. El numeral 1°, de ese Artículo señala, “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas u apariencias”, el numeral 2°, se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; el numeral 3° “cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador, el numeral 4°, “toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”.
Así mismo El Artículo 10 ejusdem establece:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”

La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.
En conclusión el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes a cerca de la naturaleza de si es empleado de Dirección o no de su condición laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
Por éstas circunstancias se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad pues existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, si no en la realidad de la prestación del servicio, porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia, y las funciones que en la practica realiza el trabajador.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO JULIO ADOLFO RIVERA SANCHEZ, EN CONTRA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2.-En consecuencia, se condena a LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, desde el diecisiete de diciembre de 1999 hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales al trabajador JULIO ADOLFO RIVERA SANCHEZ; con el último salario es decir CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000, 00). Excepto los siguientes lapsos no imputable a las partes, si no que el Tribunal de la causa no laboro los cuales son: 1.-Desde el 23 de diciembre de 1999 al diez de enero del 2000 (vacaciones judiciales); 2.- Desde el quince de agosto 2000 al quince de septiembre 2000 (vacaciones judiciales); 3.-Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); 4.-Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004 (vacaciones judiciales); 5.-Desde el siete de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo) 6.-Desde el veintitrés de diciembre de 2004 al nueve de enero de 2005 ( vacaciones judiciales); 7.- Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

3.-Se niega la corrección monetaria de las cantidades condenadas.

4.-No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del juicio.

5.-Publíquese y regístrese déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. ALIRIO OSORIO


La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO.





En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.