REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 049

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000039
ASUNTO: LP21-R-2005-000027

PARTE ACTORA: MARICELA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.197.260.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUCARI SAVEDRA YEPEZ y XIOMARA DEL CARMEN FLAMES SÁEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.432 y 77.958.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLUB BAR RESTAURANT TASCA THE CANDILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 1.986, bajo el No. 35, Tomo A-13.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.175

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Llegan a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública fijada para el día veintiuno (21) de abril del presente año, y abierto el acto por la ciudadana Juez de esta instancia, las partes a los fines de dar por terminado el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, exponen ante el Tribunal Ad-quem, que han convenido en que la parte accionada pagará a la demandante la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000) por los conceptos laborales que ordenó pagar el Tribunal de Primera Instancia y un monto adicional para cubrir los gastos. Y que se comprometía a pagarlos en forma fraccionada así: 1) Que el día veintiuno (21) de abril del presente año, paga la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); y 2) Los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) restantes, dentro de los próximos tres meses siguientes, es decir, antes del 30 de julio del año en curso.

Ahora bien, una vez constatado que la parte actora esta de acuerdo, y por cuanto, lo convenido por las partes es producto de un proceso conciliatorio dirigido por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de promover la mediación y conciliación, como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Razón por la cual, esta Superioridad decide:
Primero: Ratificar el acuerdo alcanzado por las partes en el presente proceso de conciliación, contenido en el acta de la audiencia celebrada en fecha 21 de abril del año en curso. En consecuencia, se exhorta a las partes a cumplir de buena fe dicho convenio.
Segundo: Se ordena la remisión de este expediente, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de su homologación.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dar cumplimiento con lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
LA SECRETARIA


Abog. Yussney Guerra Torres

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




LA SECRETARIA