REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CELINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.642, domiciliada en la Avenida 15 Edificio Marpeca segundo piso apartamento Nº 10-62, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien Solicita Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de él adolescente y las dos niñas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años las dos ultimas por ser gemelas respectivamente.--------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAGALY PULIDO GUILLÉN y VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, casado, Auxiliar de Contabilidad, titular de la cédula de identidad No. V.9.026.204, domiciliado en La Urbanización Las Cumbres parte baja casa Nº 67, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DOMENICA SCIORTINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.016.930, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.195, de este domicilio y civilmente hábil.------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco de enero de 2005, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por las Abogadas MAGALY PULIDO GUILLÉN y VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el cual se declaro incompetente en razón de la materia. Las referidas Fiscales proceden en esta solicitud asistiendo jurídicamente a la ciudadana: CELINA DEL CARMEN CARRILLO. Quien Solicita Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de él adolescente y las dos niñas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años las dos ultimas por ser gemelas respectivamente. Planteando la solicitante que el ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, no quiere suministrar la alimentación a sus hijos OMITIR NOMBRES, que fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, y se negó rotundamente a llegar a un acuerdo, manifestando que él no pasará ninguna pensión porque no tiene un trabajo fijo. En tal sentido, solicita que la Fijación de la Obligación Alimentaria se haga en las siguientes cantidades: mensualmente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de Médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que sus hijos así lo requieran. A su vez, solicita se fije el aumento automático y proporcional anual establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20 %). En fecha tres de marzo de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admite la solicitud y acuerda la citación del ciudadano: MERVIS JOSÉ TORRES FINOL. En fecha nueve de agosto de 2004, compareció el demandado antes identificado por ante el Juzgado de la causa, quien expuso: No tengo trabajo para pagar un Abogado, por lo tanto solicito al Tribunal me asigne un Abogado o me de el derecho de palabra. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante también identificada, quien expuso: El señor alega que no tiene trabajo, y ahorita trabaja en un taller de refrigeración. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada VELAZCO URIBE RITA, quien expuso por el principio del derecho a la defensa, solicito a este Tribunal provea lo conducente en relación a lo manifestado por el demandado en el día de hoy. En auto de fecha nueve de agosto de 2004, el Juzgado de la causa procede a designar como abogado defensor del demandado a la Abogada CRISTINA GUERRERO, quien mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, que riela al folio 23 del expediente de la presente causa, se excusa de aceptar el cargo. Por auto de fecha veintiséis de agosto de 2004, vistas las excusas presentadas por la defensora designada el Juzgado de la causa, procede a designar nuevo defensor judicial del demandado, a la Abogado DIRCIA CAMPOS, quien conforme a las declaraciones del Alguacil de dicho Juzgado le fue imposible localizar. Y vista dicha exposición, se nombra a la Abogada DOMENICA SCIORTINO, quien en fecha veintisiete de septiembre de 2004, acepto el cargo y presto el juramento de Ley. En fecha siete de octubre de 2004, momento fijado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que se lleve a cabo el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda, el mismo Juzgado deja constancia de la no presencia del demandado ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, verificando la asistencia de la parte demandante ciudadana CELINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE y en tal sentido abre a pruebas el procedimiento. Solo promoviendo y evacuando pruebas la parte demandante, en el siguiente orden: Primero. La confesión Ficta del demandado MERVIS JOSÉ TORRES FINOL por no comparecer al acto de contestación de la demanda, la cual así se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Valor y merito de la copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de las niñas OMITIR NOMBRE, de 14 y 11 años de edad las dos ultimas por ser gemelas, donde se evidencia la relación paterno filial del demando con sus hijos antes identificados, de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Tercero: Valor y merito de la constancia de estudio del adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por la U.E. LIBERTADOR BOLÍVAR, donde se evidencia que el adolescente cursa estudios en dicha Institución Educativa, y que requiere costearse sus estudios. Cuarto: Valor y merito de la constancia de estudio de las niñas OMITIR NOMBRE, emitidas por la Unidad Educativa Tovar, donde se evidencia que las niñas se encuentran cursando estudios. Quinto: Pruebas testifícales practicadas a las ciudadanas MARYURY CAROLINA URDANETA MÁRQUEZ y YHAJAIRA COROMOTO RINCÓN MÁRQUEZ, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con las cuales se observa que las mismas reafirman el planteamiento de las pruebas anteriores en cuanto a la relación paterno filial con sus hijos y a la necesidad de fijar la Obligación Alimentaria. En consecuencia, ASÍ SE VALORAN. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de este Juzgador la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con sus hijos OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, este juzgador observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Sin embargo, este juzgador en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños antes mencionados. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: CELINA DEL CARMEN CARRILLO DUARTE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de Médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que sus hijos así lo requieran dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez
LA SECRETARIA


Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sría