REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Conoce este Juzgado Superior Accidental del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2004, por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, contra la entidad mercantil RENACER, C.A.
En fecha 5 de octubre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibe el expediente, dándole entrada y anotándolo en los libros respectivos.
Riela al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente escrito de inhibición interpuesto por la abogada Carmen Yubirí Ramírez García, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior.
En fecha 11 de noviembre de 2004 se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Coromoto Sánchez Avendaño previo los requerimientos de ley y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se acuerda mediante auto librar boleta de notificación a las partes, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez días (10) de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se practique.
Riela al folio cincuenta y nueve (59) y al folio sesenta (60) boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes.
En fecha 6 de diciembre de 2004 este Juzgado Superior Accidental, declara con lugar la inhibición interpuesta por la abogado Carmen Yubirí Ramírez.
Riela al folio sesenta y tres (63) auto dictado por este tribunal superior accidental y de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideraren conveniente, soliciten la constitución de asociados.
En fecha 15 de diciembre de 2004 este juzgado de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fijación para que las partes presenten por escrito sus informes.
Riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) escrito de informes presentado por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri parte demandante en este proceso y en el cual expone:
“ÚNICO: En la Tramitación del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por mi en contra de la entidad mercantil RENACER, C.A., contenido en este expediente, la Juez a quo violó el debido proceso. Omissis.
En el presente caso de las actas procesales se evidencia que el término de diez días de despacho concedida a la intimada para oponerse a mi derecho a cobrar honorarios profesionales o para pedir la retasa de los mismos, transcurrió en exceso sin que hubiera habido actuación alguna de su parte, razón por la cual el decreto de intimación dictado al admitirse mi demanda, quedó definitivamente firme adquiriendo fuerza ejecutiva; por lo que procedí a solicitar su ejecución. Es en este estado procesal cuando se produce por parte del a-quo la violación al debido proceso puesto que en lugar de ordenar la ejecución del fallo, emitió una decisión que insólitamente declaró con lugar mi derecho a cobrar honorarios profesionales, e igualmente declarando firme mi estimación. No hay en autos actuación alguna que impugne y objete mi derecho a cobrar honorarios profesionales, por lo tanto, al pronunciarse sobre ello se violó el debido proceso, ocasionando con ello una dilación perniciosa en el proceso. Omissis.”
Finalmente el demandante en su escrito de informes solicita a este Juzgado Superior desestime la apelación ejercida por la intimada y decrete la ejecución del Decreto de Intimación dictado, corrigiendo de esta manera los vicios señalados y restaurando el debido proceso en la presente causa.
Riela al folio sesenta y nueve (69) y su vuelto escrito de informes presentado por el abogado Luis Eduardo Domínguez apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil RENACER, C.A, y en el cual expone:
“ La presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios la intenta el abogado MANUEL VICENTE NAVAS contra mi representada Sociedad Mercantil RENACER C.A., mediante el libelo de demanda presentado ante este tribunal superior el 03 de febrero de 2003, y fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero de 2003, mediante notificación complementaria hecha por la Secretaria del Tribunal Superior, se logra la intimación de mi representada. En fecha 06 de mayo del año 2003, el abogado MANUEL VICENTE NAVAS, presenta escrito ante el Tribunal Superior, donde pide que en procura de mantener la doble instancia, tal como lo señalaba en el libelo de demanda pide al tribunal decline su competencia para el Tribunal de Primera Instancia, de lo cual nunca se pronunció este Tribunal Superior, plantea así pues un conflicto de competencia el propio demandante. Sobre la incompetencia del Tribunal Superior quien es quien admite la demanda, no existe ningún pronunciamiento violentándose el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existiendo ningún pronunciamiento debe seguir conociendo el Tribunal Superior y no el Tribunal Tercero de Primera Instancia , violentándose el debido proceso, el hecho de que se haya planteado un conflicto de competencia debe regirse por las disposiciones del artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No estando resuelto el problema de la competencia y ante la falta de declinación de competencia por parte del Juez Superior, se debe declarar nula las actuaciones realizadas desde el 26 de julio de 2.004 y así pido se declare. Omissis.
Ciudadano Juez es notoria la paralización del expediente de Estimación e Intimación de Honorarios, el cual conforme a las disposiciones y nuestra jurisprudencia, es un procedimiento independiente y autónomo del proceso principal, es por lo que dicho cuaderno al estar las partes imposibilitadas de actuar en el, toda vez que el mismo estaba en el Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente dicho procedimiento estuvo paralizado, por lo que para su reanudación debía aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 14, lo cual no ocurrió, por el contrario sin notificación alguna se procedió a la continuación del proceso, y estando la juez inhibida, el demandante pide su allanamiento en un proceso paralizado, el cual se había admitido la demanda por ante el Juzgado Superior, sin que este hubiere declinado la competencia, entra a conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia, planteándose con ello un conflicto de competencia del cual debe haber un pronunciamiento al efecto.”
Finalmente la parte demandada solicita en sus informes a este Tribunal Superior Accidental declare nulas las actuaciones realizadas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y con ello se declare nula la sentencia.
Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) escrito de observaciones presentado por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri parte demandante en este proceso en el cual expone:
.....“Si bien es cierto que en la oportunidad en que introduje la demanda conocía de la causa principal el Juzgado Superior Accidental solicité para preservar el principio de la doble instancia y en beneficio de la demandada que el tribunal declinara su competencia en el Juzgado de Primera Instancia que había conocido del juicio; sin embargo, en virtud de que ya se había anunciado y oído el recurso remitió el expediente, con todas sus piezas y el Cuaderno Separado contentivo del procedimiento de Intimación , directamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial a fin de la ejecución del fallo, tribunal que notificó debidamente a todas las partes, inclusive hasta la demandada....sin que ésta planteara conflicto alguno, ni formulara oposición a mi derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados, ni tan siquiera ejerció su derecho a la retasa, por lo que la estimación realizada por mi contenida en el libelo de la demanda quedó definitivamente firme....Omissis.
Acompaña con su escrito de observaciones sentencia del 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicita a esta superioridad se declare sin lugar la apelación y se ordene al juez de la causa que proceda con la ejecución del decreto de intimación.
Por otra parte el Sentenciador a quo en la decisión apelada expuso:
“En el presente caso, la parte demandada NO CONTESTO DENTRO DEL PLAZO previsto por la ley. Con ello basándose en el principio de la PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES en el cual están inspirados los lapsos procesales los cuales DEBEN CUMPLIRSE EN LA FORMA Y FECHA PREVISTA por el ordenamiento procesal y el hecho de NO HABER CONTESTADO DENTRO DEL LAPSO es susceptible que opere la confesión ficta ; pero para que ello ocurra , es decir, para que la confesión ficta tenga plena validez es imprescindible dos condiciones: PRIMERO: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y SEGUNDO: que el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
El Tribunal analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En tal virtud, esta juzgadora puede evidenciar de autos que NO CONSTA QUE EL INTIMADO abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada Entidad Mercantil RENACER, C.A, diere CONTESTACIÓN AL DECRETO INTIMATORIO en la oportunidad que le correspondía. Por consiguiente concluye que el PRIMER REQUISITO DE LA FICTA CONFESIO si está dada y así se declara.
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho es de gran importancia a los fines de la declaración de la confesión ficta; por ello no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, sino que la acción propuesta este prohibida por la ley, es decir, no este amparada o tutelada por ella.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que “contrario a derecho” se refiere a aquella petición que efectivamente contradiga una disposición legal específica. De tal forma, que contrario a derecho significa, que la acción intentada no está amparada por la ley o por el contrario está prohibida por ella.
Al respecto observa esta juzgadora, que se ha demandado el cobro por HONORARIOS PROFESIONALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la petición del actor no es contraria a derecho y así se decide.
En cuanto a la locución: si nada probare que le favorezca; tratándose de una confesión presunta, el demandado debe destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir de su inexistencia; pues al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos; que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos.”
Ahora bien consideró el aquo en su sentencia que durante el presente proceso la parte intimada no pagó ni ejerció el derecho a la retasa, tal como lo prevé el Art. 25 de la Ley de abogados, por lo que consideró procedente declarar con lugar el derecho que tiene el abogado Manuel Vicente Navas Pietri, a percibir sus honorarios, quedando la estimación realizada en el escrito libelar firme y sin derecho a retasa y así lo declaró.
Estando esta causa para dictar sentencia esta juzgadora procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Una vez realizado el análisis de las exposiciones de las partes y del Juez a quo, esta sentenciadora en primer término , pasa a decidir el planteamiento formulado por la representación de la parte intimada respecto a la petición de declinatoria de competencia propuesta por el intimante, en su escrito de Estimación de Honorarios Profesionales. En efecto conjuntamente con su pretensión, el demandante de autos, solicitó del Juzgado Superior Accidental por ante el cual fue presentado la demanda, su declinatoria de entrar a conocer la misma, en razón de mantener el equilibrio procesal entre las partes, de acuerdo al reconocimiento del Principio de la doble instancia y como consecuencia pasar el asunto al Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo de la causa principal.
Observa, quien decide, que el Juzgado Superior Accidental por ante el cual fue presentada la demanda, no produjo pronunciamiento alguno, respecto a la señalada solicitud de declinatoria; por el contrario, emitió un auto de admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tal como informan los folios 05 y 06 del cuaderno formado al efecto, y además ordenó la tramitación de la fase citatoria de la demandada y diligenció otras actuaciones con la intervención del intimante.
A juicio de esta sentenciadora, las actuaciones del Juzgado Superior Accidental contradice el Principio de la doble instancia, impidiendo a las partes el ejercicio pleno del derecho a la defensa, por cuanto está limitado un proceso a una sola instancia de sustanciación.
Si bien es cierto, que la parte demandada no compareció a ejercer su derecho a la defensa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obra en su beneficio que el decurso del lapso de comparecencia para dar contestación al Decreto Intimatorio transcurrió en el Juzgado Superior Accidental, el cual había admitido a sustanciación la causa, sin antes producir resolución sobre la solicitud de declinatoria que se le había solicitado.
A los efectos de decidir la presente causa esta juzgadora se permite citar la sentencia del 15 de julio de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Honorarios Profesionales en la cual quedó establecido lo siguiente:
Cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales será competente el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro.
.....Ahora bien, la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual dispone....
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo , ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala a determinado al respecto en su doctrina.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 60 de fecha 19 de noviembre de 2.002.Omissis, en la cual señaló lo siguiente: “...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional ....”
Del análisis de la jurisprudencia transcrita aplicada al caso en estudio y en aras de preservar los principios y garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa esta juzgadora observa que el Tribunal competente para conocer sobre la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales propuesta por el demandante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual debió el Tribunal Superior Accidental donde se interpuso la demanda de honorarios declinar la competencia ya que fue este el que conoció en un principio del juicio que originó la reclamación de Honorarios Profesionales que nos ocupa. Y así se establece.
Es evidente, que el proceso que motiva la presente sentencia está infectado de nulidad y es deber de este tribunal que decide, reparar la situación que infringe el sagrado derecho a que las partes tengan las garantías suficientes para ejercer la defensa de sus derechos e intereses.
Como consecuencia de las anteriores anotaciones, es deber de esta instancia declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien es el tribunal de la causa a los fines de que admita o no la demanda que por cobro de Honorarios Profesionales a incoado el abogado Manuel Vicente Navas Pietri en contra de la entidad mercantil Renacer C.A., y por ende declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente caso como a continuación se decidirá.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Luis Eduardo Domínguez, representante de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri en contra de la Sociedad Mercantil Renacer C.A., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que proceda a la admisión o no de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri. Se declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente caso.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Accidental,
Abg. Maritza Coromoto Sánchez Avendaño
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En esta misma fecha y siendo la 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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