REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 194° Y 146°
EXPEDIENTE N° 13.215
DEMANDANTE: RIVILLA ANAIS AYESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.164.339
DEMANDADO: IBARGUEN DE CARABALI LUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.28..028
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia el presente proceso por demanda incoado por la ciudadana ANAIS AYESTA RIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.164.339, asistida por el Abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, Inpreabogado N° 95.569, donde expone que en fecha 03 de marzo de 2004, celebro contrato de arrendamiento respecto de un local comercial de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Los Sauces, distinguido con el N° 11, con la ciudadana LUZ MARIA IBARGUEN DE CARABALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.281.028, según se desprende de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy el cual quedó registrado bajo el N° 10 del tomo 17 del Libro de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, afirma la actora, que en la cláusula Tercera se estableció que la duración del contrato era de doce meses contados a partir de 01 de febrero de 2004, hasta el 31 de enero de 2005, pudiendo ser prorrogado, situación que ocurrió hasta la fecha de la introducción de la demanda, siendo que el canon fijado entre las partes fue por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) mensual cuyo monto debía ser cancelado por mes adelantado mediante su deposito en la cuenta Corriente N° 01050062111062233220, a nombre de HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, así mismo, sostiene que hasta la fecha de la introducción de la demanda, la demandada no ha pagado desde hace cinco meses el respectivo canon, mas el 1% mensual sobre las cantidades adeudadas y que a demás se estableció en dicho contrato no solo el pago de intereses moratorios de acuerdo a tasa pasiva de las seis primeras entidades bancarias, mas la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, en caso de retardo por parte del arrendatario en el pago de los cañones de arrendamiento, sino también el derecho del arrendador de percibir la cantidad e bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, sin que ello significara la tacita reconducción. Alega la actora que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que se han hecho para lograr la cancelación de los montos adeudados no se ha logrado que la arrendataria cancele los montos adeudados, en consecuencia se vio en la necesidad de acudir a la presente instancia Judicial a los fines de solicitar que la demandada convenga o a ello sea condena en la resolución del contrato de arrendamiento aludido y al pago de las acreencias vencidas, fundamento su acción en los artículos 1167, 1599 y 1618 del Código Civil. Estimo la presente acción en la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES (5.000.000,00).
Se admitió la presente demanda en fecha 05 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenándose la citación de la ciudadana LUZ MARIA IBARGUEN DE CARABALI, a fin de que tuviera lugar la contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad, en fecha 08 de Abril de 2005, para que tuviera lugar la litis contestación, este Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado.
En fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada mediante escrito solicito la declinación de la competencia por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) folio útil.
Quien sentencia observa que en la presente demanda fue estimada en la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00). En tal virtud, este Tribunal no es competente, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo tercero del Decreto N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996 el cual establece que “Articulo 3°. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía sea Superior a cinco Millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)”. Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, ante el Tribunal de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial por ser competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) del mes de Abril de dos mil cinco.
El Juez Titular,
Abg. HUMBERTO JOSÉ BRITO B.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 12:30 pm.
La Secretaria,
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