REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 194º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 13.091 -Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JUAN DE MATA AGUILAR y ROSA PEÑALOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.702.168 y, ROSA PEÑALOZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.098.248.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por los ciudadanos JUAN DE MATA AGUILAR y ROSA PEÑALOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-6.702.168 y V-6.098.248 respectivamente, quienes asistidos por la abogado ABIGAIL ROJAS DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.753, manifestaron que en fecha 20 de Febrero de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy.
Alegaron dichos ciudadanos que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes económicos.
Refieren igualmente que se separaron en el mes de Julio de 1997, sin que haya ocurrido alguna reconciliación entre ellos, por lo que piden, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído.
Acompañaron al libelo de demanda Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 02 del expediente.


Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.004, acordándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificada en fecha 14 de Diciembre de 2.004.

En fecha 18 de Enero de 2005, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.

En fecha 25 de Enero de 2005, este Tribunal dictó auto donde solicito a los cónyuges demostraran la ubicación del domicilio conyugal, por cuanto en el libelo no consta, dichos cónyuges comparecieron en fecha 17 de Febrero de 2005 e indicaron el domicilio conyugal.

Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 02 se evidencia que los ciudadanos JUAN DE MATA AGUILAR y ROSA PEÑALOZA MOLINA antes identificados en fecha 20 de Febrero de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Madrileña, Avenida La Panamericana, Primer Callejón Casa s/n, Nirgua, Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Los ciudadanos JUAN DE MATA AGUILAR y ROSA PEÑALOZA MOLINA alegaron en su escrito de demanda, que en el mes de Julio de 1997, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.

CUARTO: Del escrito que riela al folio 06 de este expediente, se evidencia que la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal,
por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal
es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
DECISION

De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN DE MATA AGUILAR y ROSA PEÑALOZA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.702.168 y V-6.098.248 respectivamente, y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 30.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
El Juez Titular,

Abg. HUMBERTO JOSE BRITO BRITO
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana.
La Secretaria,