REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 12 de abril de 2.005
Años: 194° y 146°
En fecha 19 de enero de 2.005, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER SOLIMINE ROMERO y NAYIBE ZOBEIDA GIMENEZ DE SOLIMINE, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. 7.559.326 y 8.511.835 respectivamente domiciliados en la urbanización Prados del Norte avenida 2 casa No. 2-97, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos de la Defensora Pública Décima abogado Yrela Cham Rodríguez, presenta solicitud de colocación familiar de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 20 de diciembre de 1.991 hija de la ciudadana NAYIBE ZOBEIDA GIMENEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 8.511.835, siendo el solicitante ciudadano su tío
Admitida la solicitud en fecha 27 de enero de 2.005 se acordó emplazar a la madre, citar a los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER SOLIMINE ROMERO, NAYIBE ZOBEIDA GIMENEZ DE SOLIMINE, ALEXANDER ENRIQUE GIMENEZ ESCALONA y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2.005 se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignada en autos en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2.005 cursa citación a los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER SOLIMINE ROMERO, NAYIBE ZOBEIDA GIMENEZ DE SOLIMINE, ALEXANDER ENRIQUE GIMENEZ ESCALONA y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 14 de febrero de 2.005 el ciudadano ANTONIO ALEXANDER SOLIMINE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.559.326, padre de la adolescente quien manifiesta que se va a radicar en Italia y que su hija permanecerá aquí mientras termina su bachillerato y que permanecerá con su tío ALEXANDER ENRIQUE GIMENEZ ESCALONA.
En fecha 14 de febrero de 2.005 comparece la ciudadana NAYIBE GIMENEZ DE SOLIMINE quien manifiesta que se van a vivir a Italia y que está de acuerdo en conceder la colocación familiar de su hija a su hermano quien siempre ha estado con ella.
En fecha 14 de febrero de 2.005 comparece la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad No. 19.615.872, quien manifiesta su deseo de quedarse en el país con su tío materno ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GIMENEZ ESCALONA.
En fecha 14 de febrero de 2.005 comparece el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GIMENEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad No. 7.914.006 quien manifiesta estar de acuerdo en asumir su responsabilidad en su sobrina la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Realizado el informe por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, LA RECOMENDACIÓN que la adolescente permanezca con su tío materno quien cuenta con el apoyo y la buena disposición de la abuela de la adolescente
Encontrándose la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), otorgada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el No. 114 del año 1.992 que la misma no ha adquirido su mayoridad.
Segundo: Los padres requieren viajar y cambiar su residencia al exterior por razones de trabajo y la necesidad de la que adolescente permanezca en el país y culmine sus estudios de bachillerato.
Tercero: Los padres de la adolescente ciudadanos ANTONIO ALEXANDER SOLIMINE ROMERO y NAYIBE ZOBEIDA GIMENEZ DE SOLIMINE, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su tío materno ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GIMENEZ ESCALONA, están de acuerdo en que se otorgue la colocación familiar en los términos solicitados
Cuarto: Del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se aprecia la conveniencia para la adolescente de que se otorgue la colocación familiar agregando que el tío de la adolescente además contará con el apoyo de la abuela de la adolescente.
Por tratarse el referidos informes de experticias realizadas por funcionarios adscritos a éste tribunal, no fueron impugnados por las partes o el Ministerio Público y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el adolescente de autos, está tribunal los considera para la presente decisión.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 eiusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con sus padres pero ante la ausencia de ésta se debe en interés del niño ser ejercida por un familiar para mantener en lo posible los lasos familiares.
Considera quien juzga que el interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es de tener el calor moral y material de su padre y madre, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, al no ser posible con su familia de origen, debe concederse para que sea otorgado a través de familia que está cercana al núcleo familiar y el tío en este caso puede en interés de la adolescente continuar su formación.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA con lugar, la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER SOLIMINE ROMERO y NAYIBE ZOBEIDA GIMENEZ DE SOLIMINE, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. 7.559.326 y 8.511.835 respectivamente domiciliados en la urbanización Prados del Norte avenida 2 casa No. 2-97, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos de la Defensora Pública Décima abogado Yrela Cham Rodríguez, en favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 20 de diciembre de 1.991 titular de lac cédula de identidad No. 19.615.872 hija de Los solicitantes, quien estará bajo los cuidados del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GIMENEZ ESCALONA, mayor de edad, venezolano domiciliado en la calle casabe entre avenidas Ravell y Cedeño Quinta Mary, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien tendrá a cargo la custodia legal, representación de la adolescente, el deber de corrección y orientación de su sobrina. Se insta a los ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GIMENEZ ESCALONA, a seguir brindándole a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos los cuidados, educación y amor que ésta necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER SOLIMINE ROMERO y NAYIBE GIMENEZ DE SOLIMINE, puedan brindarle. Por lo que en ejercicio de la colocación otorgada tendrán a su cargo las labores de cuidado, orientación y dirección de la adolescente como si fuera su padre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los doce (12) días del mes de abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 a.m.
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. Nº 5839
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