REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de abril de 2005
Años 194º y 145º
Visto el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de marzo de dos mil cinco, cursante al folio ocho (8) de este expediente, donde Declina la Competencia por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que procede a remitir el expediente mediante oficio Nº 2029, de fecha 31 de marzo de 2005 y recibido en fecha 11 de abril de 2005; este Tribunal previo el estudio de los autos que conforman el expediente, y acogiendo la sentencia numero R.C. Nº AA60-5-2004-000066, dictada por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 15 de noviembre del 2004, donde señala “… Ante tales circunstancias, cabe señalar, que la inserción, rectificación y supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, son asuntos que resultan ser materia de conocimiento por parte de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, pues, así lo dispone el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Especial.
Por otra parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también ha sido claro al señalar que el juez territorialmente competente para conocer de los casos previstos en el referido artículo 177, será el de la residencia del niño o adolescente, con la clara excepción de los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal, con lo cual se indica que la competencia por el territorio está expresamente determinada por la Ley Especial...”
En efecto, en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la abogada Raiza Alvizu de Dorta actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia a solicitud de la ciudadana Marlene Coromoto Antillano Peraza, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.154, residenciada en Valle de Oro, sector 3, Edif. 9-3, Planta Baja 03, Valencia estado Carabobo, madre de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de once (11) años de edad actualmente, y de ese mismo domicilio, de lo que se desprende, que la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, reside junto a su madre en Valle de Oro, sector 3, Edif. 9-3, Planta Baja 03, Valencia estado Carabobo; y no en el Estado Yaracuy.
En tal virtud, por no haber duda sobre la residencia de la niña, la cual es el Estado Carabobo con lo que se determina la competencia por razón del territorio, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia se solicita de oficio la Regulación de Competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no existe Tribunal Superior común en esta Circunscripción se acuerda remitir el presente expediente, constante de una pieza (1) y catorce (14) folios útiles al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a los fines de que decida la regulación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
Exp. Nº 6176-05.
EJMN/asc/sa.-
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