REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Abril de 2005.
Años: 194º y 146º
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 11 de Abril del año 2005, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 03, del año 1995, correspondiente a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tanto en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes, Estado Yaracuy como en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, se incurrió en el error de asentar que nació un niño Varón, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse como “niña”. Asimismo se indico que es su hijo, siendo lo correcto que debió indicarse que es su hija
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada y fotostática del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, expedida tanto por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy. Constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua. Tarjeta de Control de inmunizaciones de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Oficio N° 9700-123-0532 de fecha 16-03-2005, procedente de la Medicatura Forense de este estado.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes, Estado Yaracuy, bajo el Nº 03 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, en el sentido que donde se señaló como: “UN NIÑO VARON”, se asiente “NIÑA” que es lo correcto y cierto y donde se señalo que es su hijo, se asiente es su hija.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes, Estado Yaracuy y al Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr Núñez
La Secetaria
Abg. Anilec Silva
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria
Abg. Anilec Silva
Exp. 6182/05
|