REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 11 de abril de 2005, se recibe solicitud presentada por la abogado Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, alegando la solicitante que en el acta de nacimiento, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar el primer nombre de la niña, como “ELEONA”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “ELEANA”.
En fecha 11 de abril de 2005, se le da entrada a la solicitud bajo el Nro6184/05 del libro de causas civiles.
Siendo 14 de abril de 2005, se admite a sustanciación de manera sumaria en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia Certificada de las Actas de Nacimiento, que se piden rectificar de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente,, expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, y por la oficina principal del Registro Civil de este estado; certificado de nacimiento de la niña de autos, expedido por el Hospital Central “Dr. Daniel Rodríguez Rivero”, con sede en esta ciudad. Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe en la partida de nacimiento el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 194, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados para el año 1994, en el sentido de que se corrija el error de haber señalado el primer nombre de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, como “ELEONA ”, y diga en lo adelante “ELEANA”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a la oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Anilec Silva
Exp. Civil Nro.6184/05
Mdr.-