REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, en fecha 11 de abril del año 2005, presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 604, del año 2000, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy; así como en el acta expedida por el Registro Principal de este Estado, observa esta Representación Fiscal que se incurrió en el error de indicar a la madre “Natural de los Teques”, siendo lo correcto que debió indicarse “Natural de San Felipe”. Asimismo, observa en el acta expedida por el Registro Principal de este Estado, que se indicó el Primer Nombre de la mencionada niña como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo lo correcto y cierto que debió señalarse (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, Boleta de Nacimiento, copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote, estado Yaracuy y certificado de nacimiento.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este Estado, bajo el Nº 604, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, en el sentido que donde se incurrió en el error de indicar a la madre Natural de Los Teques, diga en lo adelante “Natural de San Felipe, Estado Yaracuy”; por ser lo correcto. Asimismo en el Registro de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, se indicó el primer nombre de la mencionada niña como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), diga en lo adelante (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser lo correcto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 6185-05.
FSR/aml/kmp.-
|