REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 11 de abril del año 2005, por la Abg. Reina Zolaime Colmenares .Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida niña ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalar el primer nombre del padre como “ALFONZO”, siendo lo correcto que es “ALFONSO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la niña de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado, cursante de los folios 2 al 4 del expediente, constancia de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Hospital Central de San Felipe Dr. Placido D. Rodríguez R, cursante al folio 5 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la niña, cursante al folio 6 del expediente y copia fotostática de la cédula de identidad del padre, la cual riela al folio 7 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 849, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1996, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el primer nombre del padre como “ALFONZO”, se coloque “ALFONSO” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.


Exp. Nº 6188/05.
EMN/as/ajg.-