REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, en fecha 11 de abril del año 2005, presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de las partidas de nacimiento de las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse las partidas de nacimiento Nros 299 y 300, del año 1991 respectivamente, correspondiente a las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por ante La Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como por la Oficina Principal de este estado, se incurrió en el error de indicar la fecha de nacimiento de Jessenia María como “DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE” siendo correcto y cierto que debió señalarse “CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”, y en la de Grecia Zuleima, aparece “CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA siendo lo correcto “DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE”. Asimismo se observa, que las mencionadas adolescentes nacieron en el Hospital Central DE ESTA CIUDAD, debiendo indicarse “HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de las partidas de nacimiento que se pide rectificar de las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado;. Constancias de nacimiento de las referidas adolescentes expedidas por el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero. Constancias de residencia, expedidas por la Coordinadora del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y por la Junta Parroquial San Javier, Marín, estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado, bajo los Nros 299 y 300, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991 respectivamente, en el sentido que donde se incurrió en el error de indicar la fecha de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente como “DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE diga en lo adelante “CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”, por ser lo correcto. Y en la de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, aparece “CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA diga en lo adelante “DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE”, por ser lo correcto. Asimismo que donde se observa, que las mencionadas adolescentes nacieron en el Hospital Central DE ESTA CIUDAD, diga en lo adelante “HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY”, por ser lo correcto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a La Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Anilec Silva
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.
Exp civil N° 6190.