REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2.005
Años: 194º y 146º
Expediente Nº: 6057
Parte Actora: Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ JURADO y ANA BEATRIZ CHIRINOS CALDERELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.589.606 y N° 7.510.123.
Abogado Asistente: Abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ JURADO y ANA BEATRIZ CHIRINOS CALDERELLI, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.589.606 y N° 7.510.123, debidamente asistidos por el Abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 14 de diciembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 206 del año 1.991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida Cartagena entre calle 20 y quebrada guayabal, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos 22 de septiembre de 1.992 y 14 de enero de 1.994 respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el 18 de enero de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos cuatro días por semana en horas que no perturben la tranquilidad y la educación de sus hijos y cada quince días se los podrá llegar del hogar y regresarlos en la noche; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Señala haber adquirido un bien inmueble durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2.005 y admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de marzo de 2.005 y consignada en autos en fecha 30 de marzo de 2.005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ JURADO y ANA BEATRIZ CHIRINOS CALDERELLI, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 18 de enero de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ JURADO y ANA BEATRIZ CHIRINOS CALDERELLI, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ JURADO y ANA BEATRIZ CHIRINOS CALDERELLI, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.589.606 y N° 7.510.123, debidamente asistidos por el Abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 206 del año 1.991; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacidos 22 de septiembre de 1.992 y 14 de enero de 1.994 respectivamente, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folio 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo de las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre, quien tendrá el derecho de visitar a sus hijos cuatro días a la semana en horas que no perturben la tranquilidad y la educación de sus hijos y cada quince días se los podrá llevar y regresarlos en la noche; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6057
|