REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, en fecha 12 de abril del año 2005, presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse las partidas de nacimiento Nros 204 y 33, de los años 1993 y 1999 respectivamente, correspondiente a los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por ante La Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así como por la Oficina Principal de este estado, se incurrió en el error de asentar en ambas el apellido del padre como “VELAZQUEZ” siendo correcto y cierto que debió señalarse “VELASQUEZ”, y por consiguiente, el apellido de casada de la madre se indica como “VELAZQUEZ” siendo lo correcto “VELASQUEZ”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de las partidas de nacimiento que se pide rectificar de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado; Certificados de nacimientos de los referidos niños expedidas por el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Noe Velásquez Rivero y Eugenia Beatriz Figueroa de Velásquez, expedida por el Consejo del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, estado Lara. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado, bajo los Nros 204y 33, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de los años 1993 y 1999 respectivamente, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar en ambas el apellido del padre como “VELAZQUEZ” diga en lo adelante “VELASQUEZ”, por ser lo correcto, y por consiguiente, el apellido de casada de la madre se indica, como “VELAZQUEZ”, diga en lo adelante “VELASQUEZ”, por ser lo correcto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a La Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote, y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Anilec Silva
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.

Exp civil N° 6200/05
EMN/as/kap.-