REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de abril de 2005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6060
Parte Actora: Ciudadanos: ANDRES CAUDELI COLMENAREZ y NEYLA LISBETH CHIRINOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.913.997 y 11.271.187 respectivamente, y domiciliados en Yumare, municipio Monge Estado Yaracuy.
Abogados Asistentes:
Parte Actora: Abogadas: ZAFIRO NAVAS, ENEIDA MARQUEZ PADILLA Y CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, Inpreabogados Nros. 24.555, 68.302 y 86.944 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANDRES CAUDELI COLMENAREZ y NEYLA LISBETH CHIRINOS MEDINA, debidamente asistidos por las abogadas, ZAFIRO NAVAS, ENEIDA MARQUEZ PADILLA Y CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, Inpreabogados Nros 24.555, 68.302 y 86.944 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 08 de abril de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, Estado Yaracuy según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Centro, calle 4, N° 4 Yumare municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy. Que por desavenencias comenzaron a surgir problemas y antes esa realidad se alejaron mas y mas, hasta llegar al punto de su separación definitiva en el año 1.999 que dejaron de hacer vida en común, perdiendo su matrimonio todo su sentido, hasta el punto que mayor era el tiempo que pasaban separados que los ratos que convivían y fue por esa razón que se separaron de facto y definitivamente en el mes de junio de 1.999, y nunca más reanudaron su vida en común, por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de 15, 12 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 15/03/2005, y en fecha 21/03/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Al folio veintiuno (21) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28/03/2005.
En fecha 13/04/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio veintidós (22) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CAUDELI-CHIRINOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio veintidós (22).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANDRES CAUDELI COLMENAREZ y NEYLA LISBETH CHIRINOS MEDINA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, Estado Yaracuy, según acta Nº 32, folio 49 de fecha 08/04/1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Guarda y Custodia, será ejercida por el padre con relación a las dos primeras, y con relación a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quedará bajo la guarda de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a continuar sufragando los gastos que ocasionan su manutención por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, la cual se irá incrementando sobre la base de la inflación del país. La misma será entregada mensualmente y se suscribirá un recibo sobre su recepción, sin que ello sea limitativo para que el padre en cualquier circunstancia deposite una cantidad mayor o decida incrementar la pensión, igualmente se compromete a cancelar una cantidad extra en la oportunidad de adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente para la adquisición de ropa y regalos, esto en los meses de agosto y diciembre, los gastos inherentes al aspecto recreativo, gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores, privando la equidad.
En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para ambos padres, sobre la base del interés superior de las menores, producto de los mas nobles sentimientos hacia sus hijos. Para la salida de la jurisdicción del estado, requerirá el permiso de la madre o del padre, según corresponda de las menores que no estén bajo la guarda del cónyuge que pretenda sacarlos, igualmente para las salidas fuera del territorio de Venezuela. En cuanto a las vacaciones escolares de mutuo acuerdo, decidieron que las disfruten con ambos padres basados en la equidad.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
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