REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 18 de abril de 2.005
Años: 195° y 146°

Expediente Nº: 6273

Parte Actora: Ciudadana BEPSY KARINA ALVARADO ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.209.652.
Parte Demandada: Ciudadano EDGAR RAMON ALVARADO ROJAS, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 10.370.819.

Asunto: Revisión de obligación alimentaría.



En fecha 11 de febrero de 2.004, se recibió solicitud de la ciudadana BEPSY KARINA ALVARADO ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.209.652, en el cual solicita la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 2 de julio de 2.001 dictada por esta Sala de Juicio en favor en favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida 22 de septiembre de 1.993 contra el ciudadano EDGAR RAMON ALVARADO ROJAS, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 10.370.819.
Recibida la solicitud se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de sueldo. No lograda la citación, la acccionante suministró nueva dirección librándose el exhorto respectivo. Recibido el exhorto debidamente cumplido procurando la conciliación y a pesar de estar las partes a derecho, se le envió telegrama para participarle la fecha del acto conciliatorio a las partes, no compareciendo ninguna de ellas al acto, tal como consta en acta de fecha 15 de septiembre de 2.004, tampoco compareció el demandado a dar respuesta a la solicitud.
En la oportunidad de presentar pruebas comparece el demandado ciudadano EDGAR RAMON ALVARADO ROJAS, presenta comprobante de pago original emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señala ser el único sostén de su hogar integrado por su hijo y su pareja, consignando la partida de nacimiento de su hijo y su constancia de concubinato, agrega que tiene bajos sus cuidados a su madre quien tiene tratamiento médico y que tiene gastos porque está cursando estudios superiores en el Instituto Universitario de la Policía Científica, consignando constancia respectiva de estudios, recibos de pago de habitación y pagos de servicios públicos.
Vencido el lapso legal para presentar pruebas se dejó constancia que únicamente hizo uso de ese derecho la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de
fecha 2 de julio de 2.001, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante no hizo uso de ese derecho y la demandada presentó constancia de pago que se corresponden y su constancia de sueldo, recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El obligado alimentario presentó una seria de recibos de pagos por hospedaje y alegó tener nuevas cargas una por ser sostén de su madre y otra por el nacimiento de un nuevo hijo y tener uno de los tipos de uniones estables de hecho por tener una relación concubinaria; documentos no impugnados en juicio al cual esté juzgador valora como nuevas cargas y otros gastos no existentes cuando se dictó la sentencia que se revisa.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentarío emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el obligado alimentario ha sufrido un incremento patrimonial quien tiene un salario de Bs. 781.645,00 MENSUALES; una prima de profesionalización de Bs. 93.797,00; además de un bono vacacional de 40 días y una bonificación de fin de año de 90 días; así como un bono alimentarío “ticket” a razón de Bs. 7.400,00, por día hábil mensual.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y para el incremento de la obligación alimentaría debe considerarse si se está dentro de los presupuestos de cambio de supuestos establecidos en la Ley.
Considerando la edad de la beneficiaria de la obligación alimentaría revisados los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 2 de julio de 2.001 y revisada como ha sido la misma, se establece que el obligado alimentario sufrió un aumento de salario pero que por sus nuevas cargas ese cambio compensan que mantienen su capacidad económica, por lo que considera quien juzga que debe ser declarada sin lugar la solicitud de aumento la obligación alimentaría solicitada y mantenerse la establecida en la sentencia revisada.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores y revisada la sentencia de fecha 2 de julio de 2.001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Aumento de obligación alimentaría formulada por la ciudadana BEPSY KARINA ALVARADO ORTIZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 14.209.652 contra el ciudadano EDGAR RAMON ALVARADO ROJAS, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 10.370.819, por lo que se mantendrá la obligación alimentaría fijada en la sentencia de fecha 2 de julio de 2.001; en consecuencia deberá seguir suministrando como obligación alimentaría para su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 22 de septiembre de 1.993 la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Así mismo en los meses de septiembre cancelará lo correspondiente a útiles y uniformes cancelará la cantidad extra de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y como aguinaldos para su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente en caso de retiro o despido o retiro deben descontarse la cantidad equivalente a 36 mensualidades de salario, de sus prestaciones sociales siempre que no excedan del 50% de las mismas, de dicho monto no podrá disponer el obligado alimentario en ningún momento. En consecuencia manténganse las medidas cautelares dictadas.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y ocho (18) días del mes de abril de año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López




Exp. 6273