REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, solicitud de obligación alimentaria, mediante el cual la ciudadana, CATIANA COLMENAREZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.959, domiciliada en la Av. Bruzual, sector El Lochal, Boraure, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de dos (2) años de edad, requiere del ciudadano JANNY ANTONIO COLINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.556 y residenciado en la Urb. Carlos Andrés Pérez, calle 18, casa Nº 1, Boraure, Estado Yaracuy, le suministre pensión de alimentos a su hijo. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado. En la misma fecha se le dio entrada y anotó en los libros respectivos con el Nº 5668/04.
En fecha 30/11/2004 el tribunal revisada la solicitud, evidencia que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se insta a la parte a ratificar su solicitud.
En fecha 08/12/2004, el Consejo de Protección del Niño , Niña y Adolescente del Municipio La Trinidad consigna escrito en un folio con anexos en seis (6) folios.
Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2004, se acordó la citación del demandado, solicitar constancia de sueldo del mismo a la empresa Emco, C.A. y notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado. Se libró Boleta de Citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado y oficio Nº 3058 la empresa Emco, C.A.
Al folio dieciocho (18) del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
A los folios 19 y 20 del expediente corre inserto oficio remitido a la empresa Emco, C.A. devuelto por la oficina de Ipostel por domicilio cerrado.
Al folio veintiuno (21) del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 15/02/2005.
En fecha 16/02/2005 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 21/02/2005, a las 10.00 a.m. Se remitieron telegramas Nº 0109 y 0110.
En fecha 21/02/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha el demandado da contestación a la solicitud de obligación alimentaria en los siguientes términos: “Ofrezco la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) ya que se mi sueldo quincenal es de 75.577,60 y no puedo dar mas que eso...”. Anexa a la contestación recibo de pago de la empresa Emco, C.A. de la semana del 03/02/2005 al 09/02/2005.
En fecha 01/03/2005 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en un (01) folio, con anexos en siete (07) folios. En fecha 07/03/2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 01/03/2005 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en un (01) folio, con anexos en 34 folios. En fecha 07/03/2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 14/03/2005, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 21/03/2005 el tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La filiación del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, con respecto al ciudadano JANNY ANTONIO COLINA OLLARVES, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio cuatro (4) del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: El demandado compareció a dar contestación a la demanda, mediante la cual ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales, para su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por concepto de pensión alimentaria.

Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada presentó escrito en un folio y consigna copia simple de acta de acuerdo conciliatorio efectuada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, del Estado Yaracuy, copia simple de acta de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de 2 años de edad, copia simple de acta de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de 8 años de edad y copia simple de acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de 8 años de edad.
La parte demandante presentó escrito en un folio con anexos consistentes en recibo de Estado de Cuenta de Aguas de Yaracuy, C.A., convenio de pago de Aguas de Yaracuy, C.A., facturas emitidas por Emco, C.A., copia de cédula de identidad de la ciudadana Yioconda Bello, escrito firmado por la ciudadana Yioconda Bello, copia simple de acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, recibos, Solvencia Municipal, Notificación, Acta y Solicitud de Contrato, de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, recibos de Inavi, escritos de traspaso de vivienda y constancia de la Prefectura del Municipio La Trinidad.
Referente a las pruebas promovidas por la parte demandada, la valoración es la siguiente:
a) Copia simple de acta de acuerdo conciliatorio efectuada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño, del Estado Yaracuy, se valoran al no ser impugnados, como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar el acuerdo conciliado entre las partes, en fecha 01/04/2004.
b) Copias de partidas de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se valoran al no ser impugnadas, como carga familiar del demandado y serán tomadas en consideración a la hora de decidir.
Referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, la valoración es la siguiente:
a) Recibo de Estado de Cuenta de Aguas de Yaracuy y Convenio de Pago, no se valoran como prueba, pues los mismos son de fecha 18/10/2002, no actualizados y no aportan nada al proceso.
b) Facturas emitidas por Emco, C.A. y escrito suscrito por la ciudadana Yioconda Bello se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia de cédula de identidad de la ciudadana Yioconda Bello, no se valora como prueba, por no ser parte en el juicio y no aporta nada al proceso.
d) Copia simple de acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ya se valoró como prueba de carga familiar del demandado.
c) Recibos, Solvencia Municipal, Notificación, Acta y Solicitud de Contrato, de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar lo expresado por la demandante sobre el terreno adjudicado por la Alcaldía, en el cual no pudo construir la vivienda por problemas económicos.
d) Recibos de Inavi que rielan a los folios 57 al 64 del expediente y traspasos que rielan a los folios 65 al 68 del expediente, no se valoran como prueba, por cuanto se encuentran los mismos a nombres de personas que son parte en el juicio y no aporta nada al proceso.
e) Copia simple de constancia emitida por la Prefectura del Municipio la Trinidad, se valora al no ser impugnada como documento administrativo para demostrar que el ciudadano Janny Antonio Colina, no hace vida concubinaria con la ciudadana Karina Domínguez.

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante recibo de pago de la empresa Emco, C. A., que expresa que el demandado devenga un salario semanal de Bs. 85.078,78, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda. Referente a los gastos médicos y medicinas deberán ser cancelados en partes iguales por ambos padres, previa presentación de las facturas respectivas.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CATIANA COLMENAREZ CANO, en representación de su hijo JANNYER JESÚS COLINA COLMENAREZ, en contra del ciudadano JANNY ANTONIO COLINA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.556 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a partir del mes de abril del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre del niño de autos, ciudadana CATIANA COLMENAREZ CANO, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Referente a los gastos médicos y medicinas deberán ser cancelados en partes iguales por ambos padres, previa presentación de las facturas respectivas. Así mismo en el mes de diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijo la cantidad adicional de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) como aguinaldos.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 18.67%, del salario mínimo urbano de Bs. 321.235,20 que devenga un trabajador en una empresa con mas de veinte trabajadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928 de fecha 30/04/2004 y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípese las medidas precautelativas a la empresa Emco, C.A., en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Anilec Silva C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Anilec Silva C.
Exp. Nº 5668/04