REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6054
Parte Actora: Ciudadanos: CLEMENTE ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ y YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.096.477 y V-13.094.263 respectivamente y de este domicilio.
Abogados Asistentes:
Parte Actora: Abogados: SORAYA LUCAMBIO FAJARDO y LUIS FONSECA MUÑOZ, Inpreabogados Nº 17.559 y 17.619 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ y YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA, debidamente asistidos el primero por la Abg. SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, inpreabogado N° 17.559 y la segunda por el Abg. LUIS FONSECA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 17.619, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de marzo de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Juan José de Maya, calle principal, manzana C, casa N° C-4, municipio autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, que en el mes de marzo de 1999, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, decidieron separarse y reemprender sus vidas en forma independiente sin siquiera haber intentado una reconciliación, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de 09 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio ocho (8) del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal..
A la solicitud se le dio entrada en fecha 14/03/2005 y en fecha 18/03/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 29/03/2005.
En fecha 13/04/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FERNANDEZ-CUENCA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CLEMENTE ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ y YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta Nº 22, de fecha 17/03/1995.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente a su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, mas la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) mensuales para el pago de transporte escolar, así mismo contribuirá con los gastos de útiles escolares y medicinas según sea el caso.
En cuanto al Régimen de Visita, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo crea conveniente, pasando la niña de autos fines de semanas alternos, salir de paseo en épocas de vacaciones y compartir las fiestas decembrinas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez.
Abg. Anilec Silva.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 6054/05.
EMN/as/ajg.- Abg. Anilec Silva.
|