REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de abril de 2.005
Años: 195º y 146º




Expediente Nº: 4989


Parte Demandante: Ciudadana ISMENIA ROSA CHIRINOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.309.546 y de este domicilio.

Abogado asistente: Abogada LILIAN MERCEDES ESCALONA, INPREABOGADO Nº 63.278.


Parte Demandada: Ciudadano: CRUZ HILDEMARO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.088.


Motivo: DIVORCIO (Art. 185 Ord. 3° Código Civil)




La ciudadana ISMENIA ROSA CHIRINOS PINTO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 7.309.546 demanda el Divorcio, asistida de la abogado LILIAN MERCEDES ESCALONA INPREABOGADO No. 63.278 al ciudadano CRUZ HILDEMARO PEREZ PEREZ, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 14 entre calles 13 y 14, a una cuadra después del Parque el Reencuentro de la población de Yaritagua, estado Yaracuy, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 5.260.088, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que establece “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común”, presentó como recaudos: Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante la Primera Autoridad del Municipio Peña, del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 5 de los Libros de Registro de matrimonios de ese Municipio, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 22 de noviembre de 1.979 y el 13 de junio de 1.988 y el 23 de octubre de 1.990 respectivamente, tal como se evidencia a los folios 5, 6 y 7 del expediente.
La demanda fue admitida por Auto de fecha 28 de junio de 2004, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha 1° de julio de 2.004 fue puesto en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, consignada la boleta respectiva en autos en fecha 1° de julio de 2.004
En fecha 19 de julio de 2.004 fue citada la parte demandada, consignada en autos la orden de comparecencia respectiva en fecha 20 de julio de 2.004.
Al folio 15 del expediente, consta Acta de fecha 6 de septiembre de 2.004, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana ISMENIA ROSA CHIRINOS PINTO debidamente asistida de la abogado LILIAN MERCEDES ESCALONA, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano CRUZ HILDEMARO PEREZ PEREZ, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
Al folio 16 del expediente consta Acta de fecha 21 de octubre de 2.004, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante debidamente asistida de la abogado SARA BLANCO LOYO, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a la parte demandada a contestar la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2.004 comparece la parte actora y confiere poder apud-acta los abogados LILIAN MERCEDES ESCALONA YAGUAS, SARA BLANCO Y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, INPREABOGADOS Nos. 63.278, 102.181 y 90.181 respectivamente. Posteriormente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda no haciendo uso de ese derecho la parte demandada.
Al folio 20 del expediente consta en autos de fecha 4 de abril de 2.005 la parte accionante solicito se fijara el acto oral de evacuación de pruebas. Luego fue acordado por auto de fecha 5 de abril de 2.005 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de abril de 2.005
Del folio 22 al 26 del expediente consta que en el día de hoy 13 de abril de dos mil cinco, (2005) siendo las 10:00 a.m., se realizó el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, con la presencia de las apoderado judiciales de la parte actora y las testigos promovidas por ella ciudadanas EHIRA ESMERALDA RUIZ ARTEAGA, ZULY TRINIDAD LOVERA ROJAS y REBECA DEYANIRA RUIZ CHAVEZ. Se incorporaron las pruebas documentales y fueron evacuados los testimoniales las ciudadanas EHIRA ESMERALDA RUIZ ARTEAGA, ZULY TRINIDAD LOVERA ROJAS y REBECA DEYANIRA RUIZ CHAVEZ.
Con los testimoniales de las ciudadanas EHIRA ESMERALDA RUIZ ARTEAGA, ZULY TRINIDAD LOVERA ROJAS y REBECA DEYANIRA RUIZ CHAVEZ, juramentada de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. 11.278.766, 13.314.179 y 14.159.790. Tal como se evidencia en las testimoniales, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre el testigo quienes ilustran a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y con relaciones a los hechos alegados en el escrito libelar, considerándolos este juzgador suficientes como prueba y que demuestran que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones y ha maltratado a su cónyuge, observando quien juzga que la conducta del demandado encuadran dentro de los supuestos contenido en la norma jurídica que constituyen la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar excesos, sevicia e injuria grave.
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones de las testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, y considera que en el presente caso el divorcio constituye una solución por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ISMENIA ROSA CHIRINOS PINTO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.309.546 demanda el Divorcio, contra el ciudadano CRUZ HILDEMARO PEREZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 5.260.088, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que establece “excesos, sevicia e injuria grave”.
En cuanto a los hijos habidos durante la unión matrimonial: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal en relación a los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la guarda la ejercerá la madre ciudadana ISMENIA ROSA CHIRINOS PINTO. Se establece un Régimen de Visitas para al padre, podrá visitar a sus hijos los fines de semana sábados y domingo, las buscará en el hogar que compartan con la madre y la retornará en un horario entre las 10:00 a.m. y las 6:00 p.m.
No está probada la capacidad económica de la parte demandada considerando la edad de los adolescentes, se fija como obligación alimentaría la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) QUINCENALES, en los meses de septiembre y diciembre las cuotas extras por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para útiles escolares y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de aguinaldos. Queda sin efecto las medidas provisionales dictadas. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y uno (21) días del mes de abril del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López







Exp. 4989