REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de abril de 2005
Años: 195° y 146°

Vista la solicitud anterior procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y demás recaudos anexos, mediante la cual solicita Medida de Protección a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le otorgó medida de abrigo dejándose con su padre biológico. Revisadas las actuaciones este Tribunal observa:
El articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala “El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen”.
Por cuanto se observa que la única medida administrativa que conoce este Tribunal es la de abrigo y dicha medida no puede ser otorgada al padre ya que padres son quienes ejercen la guarda de sus hijos y en caso de haber discrepancias en que la ejerza cualquiera de ellos puede solicitar su determinación, este Tribunal, no puede conocer de una medida administrativa que no sea la de abrigo, la cual en el caso de autos no era la aplicable en este caso, hecha la revisión de la misma, y perecido el plazo de su vigencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, no admite la presente solicitud por cuanto quién está a cargo del cuidado del niñ de autos, es el padre biológico el ciudadano JAIME SANDY SANDOVAL LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.255, siendo que en este caso de desacuerdo, lo cual no esta planteado, correspondería es el procedimiento de guarda y no medida de protección.
EL Juez,


Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López
Exp.6223/05
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