REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 25 de abril de 2.005
Años: 195° y 146°
En fecha 5 de junio de 2.003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS acordada entre los ciudadanos OLGA NATHALY STINCONNE ROSA VELAZQUEZ y JULIO JULIAN ARIAS CONDE, mayores de edad, la primera domiciliada con su hija en la urbanización Norte I edificio Los Chaguaramos apartamento 3-3 piso 2 San Felipe estado Yaracuy y el segundo en la avenida Córdova, Cumana, Tribunales Laborales del estado Sucre, respectivamente titulares de las cédulas de identidad 13.053.383 y 12.663.801 , estableciéndose en dicha sentencia obligación alimentaría a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Sin especificar el modo como se realizara el correspondiente pago.
En fecha 25 de febrero de 2.005 se admite la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría, se acuerda hacer comparecer a la parte demandada, Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se fijó acto conciliatorio y contestación de la solicitud para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado. Ordenando librar el exhorto correspondiente
En fecha 1 de abril de 2.005 se ordena agregar a las actuaciones el exhorto contentivo de la citación del demandado cursa Boleta de citación del demandada ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE.
A los folios 30 y 31 del expediente consta en actas de fecha 5 de abril de 2.005 en la primera la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y en la segunda la no presencia el demandado por si ni por intermedio de apoderado judicial para dar contestación a la solicitud de cumplimiento.
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2.005 comparece la parte demandante asistida de la abogado SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ y presenta como pruebas para demostrar que cumple con la obligación alimentaría de su hija consigna pagos: 1) constancia de estudios de su hija en el Colegio “Mis Querubines”; 1) tarjeta de pago de colegio “Mis Querubines”; 3) solicitud de colaboración de fiesta navideñas; 4) facturas de pan de jamón; B) Para demostrar el cumplimiento de sus responsabilidades maternas: facturas de compra de víveres y boleto aéreo para demostrar el disfrute de viaje de descanso con su hija destino Barcelona-Valencia, así como también exámenes médicos realizados a la niña factura de alimentos y de compra para su hija, agregando que dichas facturas compruebas el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones paternas. Pruebas admitidas por el Tribunal dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 60 del expediente cursa auto de fecha 22 de Abril de 2.005 donde se deja constancia que vencido el lapso legal para presentar pruebas la parte demandada no hizo uso de ese Derecho.
Al folio 61 del expediente corre inserta constancia de sueldo de la parte demandada emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se hace constar que el demandado ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE labora como Alguacil contratado (grado 6) en el Tribunal Laboral de la ciudad de Cumaná.
Posteriormente el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a los fines de que sea depositada la obligación alimentaria.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal observa:
Primero: La filiación de la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), está establecida en la partida de nacimiento No.1977 del año 2.000 emanada de la extinta Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil que es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación, y la copia certificada de la sentencia de fecha 5 de junio de 2.003 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en la que se declara el divorcio entre las partes y se establece el monto de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho presentando como pruebas: A) Para demostrar que cumple con con la obligación alimentaría de su hija consigna pagos: 1) constancia de estudios de su hija en el Colegio “Mis Querubines”; 1) tarjeta de pago de colegio “Mis Querubines”; 3) solicitud de colaboración de fiesta navideñas; 4) facturas de pan de jamón; B) Para demostrar el cumplimiento de sus responsabilidades maternas: facturas de compra de víveres y boleto aéreo para demostrar el disfrute de viaje de descanso con su hija destino Barcelona-Valencia, así como también exámenes médicos realizados a la niña factura de alimentos y de compra para su hija, agregando que dichas facturas compruebas el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones paternas. Pruebas que si bien acreditan que la madre está asumiendo sus obligaciones maternas, éste juzgador no las valora ya que no acreditan ese no es el punto controvertido en el presente proceso, ya que lo que se discute es el incumplimiento paterno. De la revisión de las actuaciones el demandado no ha comparecido en juicio ni ha presentando ninguna prueba o indicio de que ha cumplido con sus obligaciones paternas
Cuarto: Se ordenó, con el fin de establecer su cumplimiento futuro de la obligación alimentaría y en interés de la niña, la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, por no haber las partes establecido algún tipo de deposito bancario o forma de pago para que este juzgador pueda determinar para probar el incumplimiento de la obligación alimentaría.
Quinto: En materia de obligación alimentaría, se rige por el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no consagra la confección ficta como lo establece en el procedimiento contencioso para asuntos patrimoniales y de familia establecidos en el artículo 450 y siguientes eiusdem, en consecuencia lo que corresponde es declarar sin lugar la solicitud.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría formulada por la ciudadana OLGA NATHALY STINCONNE ROSA VELAZQUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 13.053.383 contra el ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.801. En interés superior de la niña y para asegurar sus derechos, se acuerda ordenar a la solicitante que cumpla con la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña en el Banco Industrial de Venezuela, debiendo la parte demandada hacer los depósitos en la cuenta que se apertura para tal fin de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 P.M., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 5971
|