REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146º

En fecha 21 de abril de 2005, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Marvin José Crespo Agüero y Nelly Coromoto Agüero Mendoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.593.833 y V-16.593.829 respectivamente y domiciliados el primero en la carrera 8, entre calles 2 y 3, sector Curazao, municipio Urachiche del estado Yaracuy y la segunda en la calle 2, entre calles 8 y 9, sector Curazao, municipio Urachiche del estado Yaracuy, a favor de su hija identidad omitida
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos que cursa al folio 2 del expediente.
Al folio 3 del expediente, cursa acta de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Marvin José Crespo Agüero y Nelly Coromoto Agüero Mendoza, plenamente identificados en autos, ambas partes acuden ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde el ciudadano Marvin José Crespo Agüero, ofrece aportar la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo) mensuales, asimismo aportará una cuota extra en el mes de agosto y diciembre a razón del bono escolar y decembrino por el mismo monto al de la obligación alimentaria. Igualmente ambos progenitores compartirán los gastos de su hija. Los montos aquí acordados serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Provincial de Chivacoa, que la progenitora aperturará para tal fin.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Marvin José Crespo Agüero y Nelly Coromoto Agüero Mendoza, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Marvin José Crespo Agüero, aportara como Obligación Alimentaría para su hija identidad omitida, la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo) mensuales, asimismo aportará una cuota extra en el mes de agosto y diciembre a razón del bono escolar y decembrino por el mismo monto al de la obligación alimentaria. Igualmente ambos progenitores compartirán los gastos de su hija. Los montos aquí acordados serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Provincial de Chivacoa, que la progenitora aperturará para tal fin.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.

Exp. Civil N° 6248/05.
EMN/as/ajg.-