REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 27 de abril de 2.005
Años 195° y 146°
En fecha 7 de agosto de 2.003, se recibió de la Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy medida de colocación por considerar en situación de peligro a las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 14 de noviembre de 1.988 y el 5 de mayo de 1.991 respectivamente, según partida de nacimiento No. 865 del año 1.988 y 530 del año 1.990 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por la agresión física recibida, ellas habían decidido irse a vivir en casa de un tío paterno regresando luego con su madre, por lo que el Consejo de Protección dicto en fecha 31 de julio de 2.003 medida de protección a favor de las (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pudieran seguir habitando su hogar.
Recibida la solicitud de medida de protección, fue admitida por la Juez Teresa Castrillo quien notificó al Fiscal del Ministerio Público, acordó oír a la madre ciudadana MARIA GERONIMA HERNANDEZ al padre de las adolescentes ciudadano CARLOS ARTURO VELIZ y solicitar informes al equipo multidisciplinario.
En fecha 9 de septiembre de 2.003 comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ARTURO VELIZ, padre de las adolescentes quien manifiesta su intención de solicitar la guarda de sus hijas en virtud de que ellas están con él y pide la devolución de las partidas de nacimiento originales de sus hijas y se le otorgue copia certificada de las actuaciones emanadas del Consejo de Protección del Municipio Nirgua, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Estando en conocimiento de la causa este Juzgador acordó oír a las adolescentes y en fecha 2 de octubre de 2.003 comparecen ante este Tribunal las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifiesta que desde chiquita vivía con su padre y que viviendo posteriormente con su madre hubo problemas muy fuertes que la obligo a regresar con su padre ya que su madre las maltrataba y las dejaba sola cuando se iba al campo que un día su madre se llevó todos los enseres del hogar y no los regresó y que quieren seguir viviendo con su padre. Oída la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó que vive con su padre y que quiere quedarse con él porque es muy bueno que a veces su mamá cuando las visita las regaña y que una vez pequeña por un chisme la jaló del pelo y la tiró en el piso.
Posteriormente comparece el padre y manifiesta que tiene la guarda de sus hijas otorgada en expediente 3930 y quiere que el expediente sea archivado y dejado sin efecto la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Por el tiempo transcurrido se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal a fin de que emitiera el informe correspondiente.
En el Informe presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se observa la conveniencia de que las adolescentes permanezcan con el padre quien les proporciona el cariño y cuidados necesarios y cuenta con las condiciones económicas para garantizar su subsistencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
En el presente caso se dictó medida de protección para que las adolescentes permanecieran en su propio hogar. Durante el transcurso de la sustanciación de la presente causa el padre de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadano CARLOS ARTURO VELIZ le fue otorgada la guarda de sus hijas por expediente separado.
Observa esta Sala que las razones por las cuales se otorgó la medida de protección han cesado y a todo evento las medidas de protección deben tener un carácter temporal y procurándose la inserción en su familia de origen, que es lo más conveniente en el presente caso, como ha quedado demostrado por las razones que anteceden es que (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) deben permanecer con su padre quien tiene su guarda y que además gozan de un grupo familiar que es vigilado por el Consejo de Protección del Municipio Nirgua.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la MEDIDA DE PROTECCIÓN de fecha 31 de julio de 2.003 emanada del Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de las adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes deberán permanecer con su guardador, el padre ciudadano CARLOS ARTURO VELIZ, titular de la cédula de identidad No. 2.835.648. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los veinte y siete (27) días del mes de abril del año 2.005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m..
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. Nº 3789
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