REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de abril de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6137

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE PASTOR RIVAS y CARMEN SILANIA SANCHEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.562.683 y N° 10.862.817.

Abogado Asistente: Abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO Nº 41.243.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos JOSE PASTOR RIVAS y CARMEN SILANIA SANCHEZ NOGUERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.562.683 y N° 10.862.817, debidamente asistidos por el Abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO Nº 41.243. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 9 de octubre de 1.997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 128 del año 1.997. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la calle 2 de la urbanización “Villa Gloria” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron TRES (3) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 21 de enero de 1.992, 19 de mayo de 1.999 y 25 de junio de 1.989 respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 4, 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de octubre de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá el derecho de visitas de manera amplia, según lo permita su horario de trabajo y cuando el ejercicio de éste derecho no interrumpa los deberes escolares de sus hijos; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; así como también , se obliga a aportar para los gastos uniformes y útiles escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y para disfrute de aguinaldos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.005 y admitida por auto de fecha 4 de abril de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 8 de abril de 2.005 y consignada en esa misma fecha.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE PASTOR RIVAS y CARMEN SILANIA SANCHEZ NOGUERA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de octubre de 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE PASTOR RIVAS y CARMEN SILANIA SANCHEZ NOGUERA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE PASTOR RIVAS y CARMEN SILANIA SANCHEZ NOGUERA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.562.683 y N° 10.862.817, debidamente asistidos por el Abogado JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO Nº 41.243, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 128 del año 1.997; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacidos 21 de enero de 1.992, 19 de mayo de 1.999 y 25 de junio de 1.989 respectivamente, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4, 5 y 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre de manera amplia, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee, según lo permita su horario de trabajo y cuando el ejercicio de éste derecho no interrumpa los deberes escolares de sus hijos; CUARTO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; así como también, deberá a aportar para los gastos uniformes y útiles escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y para gastos de aguinaldos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y siete (27) días del mes de abril de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

Exp. 6137