REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 25 de marzo de 1999, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por la ciudadana OLGA COROMOTO ROJAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.397, domiciliada en la calle 05 con carrera 04, casa Nº 04-31 del municipio Páez, Sabana de Parra estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada ISVELIA LUGO HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (Suplente Especial), actuando en nombre de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita se sirva fijar cuota por concepto de obligación alimentaria al ciudadano ADOLFO ENRIQUE RIVAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.180, domiciliado en la carrera 04 con calle 03, barrio copa redonda, Sabana de Parra.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de marzo de 1999, se ordenó citar al demandado de autos, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del municipio Urachiche del estado Yaracuy, asimismo, notificar a la Procuradora Primera de Menores del estado Yaracuy y solicitar constancia de sueldo de la referida parte demandada.
Al folio 07 del expediente, riela oficio dirigido al Juez del municipio Urachiche mediante el cual se libra Despacho a objeto de que sirva darle cumplimiento al mismo.
A los folios 08 al 11 del expediente, corre inserta comisión procedente del Juzgado del municipio Urachiche relacionada con la práctica de la citación del ciudadano ADOLFO ENRIQUE RIVAS LEAL.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1999, se acuerda agregar la comisión anexa al oficio Nº 3330-328, procedente del Juzgado del municipio Urachiche del estado Yaracuy a la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 1999, se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del acto de contestación de la demanda en la presente causa, el ciudadano ADOLFO ENRIQUE RIVAS LEAL, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 04 de junio 1999, se deja constancia que vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Al folio 15 del expediente, riela auto para mejor proveer y se acordó citar a la ciudadana OLGA COROMOTO ROJAS, a fin de que informe el lugar de trabajo del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio YRELA CHAM RODRIGUEZ y se ordenó la notificación de las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana OLGA COROMOTO ROJAS PARRA y agregada a los autos en fecha 30 de octubre de 2001.
Al folio 20 del expediente, corre inserta boleta de notificación del ciudadano ADOLFO ENRIQUE RIVAS LEAL, consignada sin firmar en fecha 16 de noviembre de 2001, por cuanto fue imposible la localización del mismo.
En fecha 20 de noviembre de 2001, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE RIVAS LEAL mediante la cual se da por notificado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el abogado Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez Temporal del tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 20 de noviembre de 2001 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana OLGA COROMOTO ROJAS PARRA, a favor de sus hijas, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE RIVAS LEAL, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 6619/99
FSR/aml/cma.-
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