REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6136


Parte Actora: Ciudadanos: JOSE RAMON MEDINA NATERA y MARIA ASUNCION CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.150.620 y V-9.685.425 respectivamente y domiciliados en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado Nº 41.243.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA NATERA y MARIA ASUNCION CASTILLO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado Nº 41.243, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de septiembre de 1.988, por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Miranda del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el callejón 2, aledaño al Hotel Nirgua y al Restaurant El Colonial de la población de Nirgua, municipio autónomo Nirgua Estado Yaracuy, el cual compartieron hasta el mes de octubre del año 1991, que fue cuando se separaron de hecho, debido a serias discrepancias entre ellos las cuales los hizo tomar tan drástica decisión y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose convertido lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida, de 14 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 30/03/2005 y en fecha 04/04/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/04/2005.
En fecha 26/04/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MEDINA-CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON MEDINA NATERA y MARIA ASUNCION CASTILLO, anteriormente identificados y decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Miranda del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según acta Nº 70, de fecha 23/09/1988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, en los meses de septiembre aportará para los gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) y en el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo).
En cuanto al Régimen de Visita, será amplio, según se lo permita su horario de trabajo y demás ocupaciones, siempre y cuando el ejercicio de este derecho no colide con los deberes escolares del adolescente.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Exp. N° 6136/05.
EMN/as/ajg.- Abg. Anilec Silva.