REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió escrito de la ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.632, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada AGUA SANTA SOSA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 0566, en su carácter de hermana del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 16 años de edad, solicita la Colocación Familiar de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su hermano, por cuanto en fecha 9 de mayo del 2004, fallece su madre ciudadana NELIDA ENRIQUETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.320, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción que acompaña como anexo, dejando como hijos a su persona y a su menor hermano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo reconocido de JUAN EMILIANO SUAREZ CAMACHO, quien ejerce la Patria Potestad, pero es el caso que desde el hecho del fallecimiento de su madre, su menor hermano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha permanecido a su lado, siendo ella quien lo ha cuidado, educado, tratado y orientado en todas sus actividades como si fuera su hijo.
Acompañó a su solicitud, copia de su cedula de identidad, acta de Defunción de su madre ciudadana NELIDA ENRIQUETA ROMERO, copia certificada de su partida de nacimiento y de la de su hermano, autorización para cobro de pensión, constancia de estudios de su hermano, libreta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 28/10/2004 se le dio entrada y por auto de fecha 4 de noviembre de 2004, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó citar al padre biológico del adolescente de autos, se acordó oficiar a la Onidex y al CNE, a fin de que suministren la última dirección del ciudadano JUAN EMILIANO SUAREZ CAMACHO, y una vez que conste en autos se librará orden de comparecencia oír a la ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO a fin de que ratifique su solicitud y al adolescente de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se acordó poner en colocación provisional al adolescente de autos bajo los cuidados de su hermana ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO. Se libró boletas y oficios.
Al folio 12 del expediente corre inserta acta en la cual se acuerda provisionalmente la colocación familiar del adolescente de autos bajo los cuidados de su hermana.
Al folio 18 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio público de este estado en fecha 09-11-2004.
Al folio 19 del expediente corre inserto oficio remitido por la ONIDEX San Felipe, donde informan la dirección del ciudadano JUAN EMILIANO SUAREZ CAMACHO.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano JUAN EMILIANO SUAREZ CAMACHO, padre del adolescente de autos.
Al folio 22 del expediente corre inserta orden de comparecencia al ciudadano JUAN EMILIANO SUAREZ CAMACHO, debidamente firmada, en fecha 29-11-2004.
Al folio 23 corre inserta la contestación a la solicitud hecha por el ciudadano JUAN EMILIANO SUAREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.815, padre del adolescente de autos, en la cual manifiesta que el siempre ha estado pendiente de su hijo, que cumple con la pensión, le tiene un seguro cuando se enferma, que está de acuerdo que su hermana mayor se haga responsable de el y le cuide como lo ha hecho hasta ahora, pero no quiere perder los derechos sobre el, porque el no se ha portado mal con su hijo, siempre está pendiente, ha tenido responsabilidad, que quiere tener una mejor relación familiar con el y que tiene la mejor disposición para hacerlo.
Del folio 25 al 30 del expediente corre inserto informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2005, se acordó hacer comparecer a la ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO y al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser oídos y se dejó sin efecto el oficio 2730 de fecha 4-11-2004, dirigido al CNE. Se libró boleta.
Al folio 33 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO, en fecha 25-0-2005
Al folio 34 corre inserta declaración de la ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO, en la cual ratifica su solicitud de colocación familiar de su hermano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifiesta su disposición de que él esté con ella y que el le ha manifestado sentirse cómodo y con deseo de permanecer a su lado.
Al folio 35 del expediente corre inserta declaración rendida por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifiesta que está de acuerdo en seguir permaneciendo al lado de su hermana NILBER BETZABE SUAREZ, por cuanto con ella permanece actualmente y lo ha hecho desde el momento de la muerte de su madre, así mismo es ella quien sufraga sus gastos y está pendiente de satisfacer todas sus necesidades.
Por auto de fecha 30-03-2005, se acordó que por cuanto el demandado convino en todo lo solicitado por la demandante, y se han cumplido los supuestos de hecho y de derecho contenidos en la norma del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se procederá a dictar la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 16 año de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que el adolescente antes mencionado es hijo de los ciudadanos JUAN EMILIANO SUAREZ CAMACHO y NELIDA ENRIQUETA ROMERO, en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.
SEGUNDO: De la declaración hecha solo por el padre biológico del adolescente de autos ciudadano JUAN EMILIANO SUAREZ CAMACHO, por cuanto la madre ciudadana NELIDA ENRIQUETA ROMERO falleció el mismo manifestó: que el siempre ha estado pendiente de su hijo, que cumple con la pensión, le tiene un seguro cuando se enferma, que está de acuerdo que su hermana mayor se haga responsable de el y le cuide como lo ha hecho hasta ahora, pero no quiere perder los derechos sobre el, porque el no se ha portado mal con su hijo, siempre está pendiente, ha tenido responsabilidad, que quiere tener una mejor relación familiar con el y que tiene la mejor disposición para hacerlo.
TERCERO: oída la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó que está de acuerdo en seguir permaneciendo al lado de su hermana NILBER BETZABE SUAREZ, por cuanto con ella permanece actualmente y lo ha hecho desde el momento de la muerte de su madre, así mismo es ella quien sufraga sus gastos y está pendiente de satisfacer todas sus necesidades.
CUARTO: Del informe Integral, practicado por el equipo Multidisciplinario de este tribunal a la ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO, solicitante de la colocación familiar y al adolescente de autos, pudo determinarse en la referida ciudadana, la existencia de curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos predominantemente concretos. Emocionalmente estable, se evidencia resolución del duelo producido por la muerte de su madre. Pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción predominantemente introvertido que debilita los contactos. Su impresión diagnóstica apunta a la normalidad psicológica. En cuanto al adolescente pudo determinarse la existencia de curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos predominantemente rígidos que afectan la percepción y el comportamiento en general, se evidencia baja reactividad emocional. En el ámbito de las relaciones interpersonales, pudo determinarse la existencia de tendencias de interacción tímida y retraída que dificulta el establecimiento de nuevos contactos. Su impresión diagnóstica revela indicadores cognitivos y conductuales asociados a estados depresivos, que obedecen a una reacción emocional frente a la perdida de su madre. Del Informe psiquiatrico la solicitante se presenta sin patología psiquiatrica, el nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, perdida de una relación afectiva. El adolescente se presenta con trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, perdida de una relación afectiva.
Así mismo del resultado del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este tribunal en el hogar de la solicitante NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO, que es el mismo del adolescente de autos, por cuanto siempre han vivido juntos, razón por la cual ella ha sido quien se ha hecho cargo del adolescente, quien es su único hermano. En cuanto al área físico- ambiental, la vivienda donde reside el grupo familiar es una vivienda rural tipo casa, construida por planes del gobierno nacional, se observó modificada, amplia en su construcción, predominan paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de porche, 2 recibos, sala, cocina, 3 habitaciones, un baño, cuenta con todos los servicios públicos y privados está dotada de mobiliario acorde a sus necesidades y a su nivel económico, se observó que el adolescente duerme en una habitación solo cuenta con una cama matrimonial, escaparate, se observó orden y aseo en el hogar. En el área socio-económica, el hogar es sostenido económicamente por los aportes del ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA, quien trabaja como obrero albañil. La situación económica del grupo familiar es un poco precaria. En conclusiones La situación económica del grupo familiar solventa medianamente las necesidades del hogar, el ambiente físico-ambiental es favorable, observándose que el adolescente goza de comodidades ambientales. Recomendación, tomando en cuenta que no existe ningún impedimento social, psicológico o psiquiátrico que dificulte la permanencia del adolescente junto a la solicitante, se sugiere la colocación familiar.
En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para el adolescente de autos, es apreciado por esta juzgadora a la hora de tomar la decisión en el presente caso y así se decide.
QUINTO: El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.
SEXTO: De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA la ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO, posee las condiciones que hacen posible la protección física del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Guarda y Custodia del referido adolescente desde que su madre murió, en fecha 9 de mayo de 2004, aparte que toda la vida han vivido juntos en la casa materna, por ser su hermano y ha sido está la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que el adolescente necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación del adolescente y el padre biológica manifestó en su comparecencia al tribunal, que está de acuerdo que la hermana de su hijo ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO tenga a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente bajo sus cuidados.
DESICIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente LA COLOCACION FAMILIAR del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana NILBER BETZABE SUAREZ ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.632, y domiciliada en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien el adolescente a compartido toda la vida y más aun desde el 9 de mayo de 2004 fecha en que falleció su madre, con quien ambos compartían y vivían.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (4) días del mes de abril de 2005, años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abog. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abog. ANILEC SILVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANILEC SILVA
Exp. 5566.
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