REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
Vista la solicitud formulada en fecha 25 de enero de 2005, por la ciudadana YUSMIRA MARGARITA BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.296, residenciada en la Urb. La Ascención, vereda 38, casa Nº 3, San Felipe, Estado Yaracuy, en representación de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 13 años de edad, asistido por la Defensora Pública Séptima, Abg. Yrela Cham Rodríguez, en la cual requiere del ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.400, y residenciado en calle 10, frente al Liceo Rómulo Gallegos, San Felipe, Estado Yaracuy, le aumente la pensión de alimentos de su hijo, y las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos, fijadas por este Tribunal, en fecha 13/04/2004, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales y Bs. 45.000,oo en el mes septiembre y Bs. 100.000,oo en el mes de diciembre. Anexa a la solicitud, copia simple de decisión dictada en el Expediente 0082/00, copia de la cédula de identidad del adolescente de autos, constancia de estudios y copia de libreta de ahorros.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el número 5682/05.
En fecha 31/01/2005 se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oir al adolescente de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Se libró boleta de citación, de notificación y oficio Nº 0191.
Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio 17 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 10/02/2005. En la misma fecha se acuerda notificar a las partes para que asistan al acto conciliatorio fijado para el día 16/02/2005, a las 9.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0115 y 0116.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que no se realizó el acto conciliatorio por cuanto no compareció la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el demandado da contestación a la demanda de revisión de obligación alimentaria, en los siguientes términos: “En los actuales momentos puedo aumentar para la obligación alimentaria la cantidad de Cinco Mil Bolívares que sería un total de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000) mensuales, a partir del mes de Marzo del presente año... En el mes de septiembre para útiles escolares aumentaré la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) para un total de Cincuenta Mil Bolívares y Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000).”
Al folio veintidós (22) del expediente corre inserto oficio remitido por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, referente a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 14/03/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 21 de marzo de 2005 se acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismos, dada su corta edad y condición de estudiante.
Segundo: El demandado al dar contestación a solicitud de Revisión de alimentaria manifestó que está de acuerdo con el aumento de la obligación alimentaria, que puede aumentar la mensualidad en Bs. 5.000,oo y las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos puede aumentarlas a las cantidades de Bs. 5.000,oo y 50.000,oo respectivamente y que le efectúen el descuento de estos montos de la nómina.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: De la revisión de las actuaciones en el presente expediente se puede evidenciar que el obligado alimentario ha experimentado aumentos en su sueldo, tal como consta en constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cursante al folio veintidós (22) del expediente, de fecha 01/03/2005, lo que trae como consecuencia que se haya modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó la anterior pensión de alimentos y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YUSMIRA MARGARITA BRAVO PEREZ, identificada en autos, en representación de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.400 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril del presente año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y ser entregada a la madre del adolescente, ciudadana YUSMIRA MARGARITA BRAVO PEREZ, o depositada en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le descontará para su hijo las cantidades adicionales de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 17,12%, del salario mínimo urbano de Bs. 321.235,20 que devenga un trabajador en una empresa con mas de veinte trabajadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928 de fecha 30/04/2004.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva C.
Exp. Nº 5862/05
|