REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de abril de 2005.
Años: 194° y 146°
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 15 de marzo del año 2005, por el ciudadano MARCOS AURELIO DIAZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.023, asistido por el Abog. Marcos Ramírez Fuentes, inscrito en el INPREABOGADO Nº 106.159, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Alega el solicitante que una vez analizada el Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, e igualmente por ante el Registro Civil Principal del estado Yaracuy, en la cual se incurrió en el error de señalar el segundo apellido del padre de la niña de autos como ORTEGA, siendo lo correcto y cierto que es “OJEDA”. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña de autos expedida por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy; y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadana MARCO AURELIO DIAZ OJEDA, constancia de nacimiento de la niña de autos, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARCO AURELIO DIAZ OJEDA.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por el ciudadano MARCOS AURELIO DIAZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.023, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, e igualmente por ante el Registro Civil Principal del estado Yaracuy, que donde se incurrió en el error de señalar el segundo apellido del padre de la niña de autos como ORTEGA, aparezca en lo adelante como “OJEDA”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) día del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abg. Ana López.

En la misma fecha se tomo razón y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana López.


Exp. N° 6061/05
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