REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de abril de 2.005
Años: 194º y 146º



Expediente Nº: 5725

Parte Actora: Ciudadanos: YOLFRANK ALEXANDER YECERRA y ANMY NOHEMÍ DIAZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.796.148 y N° 12.281.403.


Abogado Asistente: Abogado ARCISIO JOSE BARRAGAN, INPREABOGADO Nº 92.195.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos YOLFRANK ALEXANDER YECERRA y ANMY NOHEMÍ DIAZ TORREALBA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.796.148 y N° 12.281.403, debidamente asistidos por el Abogado ARCISIO JOSE BARRAGAN, INPREABOGADO Nº 92.195. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 23 de mayo de 1.998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 1.998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle Los Leones entre avenidas 2 y 3 Chivacoa estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 11 de noviembre de 1.998, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el mes de mayo de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El régimen de visitas será tres días por semana y será a conveniencia de los padres los días y las horas; CUARTO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES como los gastos extraordinarios que se presenten en razón de enfermedad, vestidos y colegio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2.004, siendo admitida después de cumplida la subsanación ordenada a los solicitantes por esta Sala de Juicio por Auto de fecha 9 de marzo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de marzo de 2.005.
Al folio 16 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YOLFRANK ALEXANDER YECERRA y ANMY NOHEMÍ DIAZ TORREALBA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de mayo de 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YOLFRANK ALEXANDER YECERRA y ANMY NOHEMÍ DIAZ TORREALBA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YOLFRANK ALEXANDER YECERRA y ANMY NOHEMÍ DIAZ TORREALBA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.796.148 y N° 12.281.403, debidamente asistidos por el Abogado ARCISIO JOSE BARRAGAN, INPREABOGADO Nº 92.195, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 1.998; en cuanto a sus hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 11 de noviembre de 1.998, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Observa esta Sala que el régimen de visitas convenido por las partes, es un régimen aplicable en los casos de no existir conflictividad entre los partes, en consecuencia se establece como régimen de visitas para el padre que será abierto por lo que el padre podrá visitar a su hijo tres días por semana y será a conveniencia del hijo y en segundo lugar de sus padres los días y las horas que ellos puedan sin perjudicar las horas de sueño del niño ni sus actividades escolares; CUARTO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES así como también los gastos extraordinarios que se presenten en razón de enfermedad, vestidos y colegio. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ