REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana DENMARY RAILETH BOLAÑOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.277.459, actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano José Gabriel Serva Álvarez de Lugo, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nro. 38, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de julio de 2.003, asistida por las abogadas en ejercicio de su profesión Zafiro Navas y Sinahí Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.513.976 y V-13.984.788 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555 y 95.851 respectivamente, domiciliadas en el Centro Profesional Capri, piso 4°, oficina 4-2 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este Tribunal para demandar al ciudadano ALFREDO A RIVERO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.584.660, domiciliado en la calle 2 Nro. 117 de la Urbanización El Amanecer, sector San Joaquín Colorado, Cabudare, Estado Lara, por cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.
Admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2.003, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo.
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación en el procedimiento realizada por la parte actora fue el día 17 de marzo de 2.004, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la caducidad de la instancia, y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA CADUCIDAD Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 193º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1760-03
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