REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama, 15 de Abril del 2005.
Años: 194° y 146°
El presente procedimiento de Obligación Alimentaria se inicia por Declinatoria de Competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Diciembre del Dos mil Cuatro incoada por la ciudadana LINA MERCEDES CANO TORRES, titular de la C.I. 7.908.100, en contra del ciudadano HILARIO COLMENAREZ CHÁVEZ, titular de la C.I. 1.015.092, a favor de sus hijos (OMITIDOS), de cinco y dieciocho años de edad respectivamente.
En fecha 20 de Enero de dos mil Cinco, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial le dá entrada y admite la solicitud de Obligación Alimentaria con sus anexos acordando librar boleta para practicar la citación del ciudadano HILARIO COLMENAREZ CHÁVEZ y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, folios 16 y 15, respectivamente.
Al folio 17, riela auto del Tribunal dejando constancia de que el ciudadano HILARIO COLMENAREZ CHÁVEZ no compareció al Acto Conciliatorio fijado por este Juzgado.
Al folio 18 riela Auto de Tribunal dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano HILARIO COLMENAREZ CHÁVEZ compareció y manifestó que por cuanto es jubilado del Seguro Social esta dispuesto a seguirle pasando CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) .
Riela al folio 19, auto del Tribunal aperturando el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días contados a partir del 30 de Marzo del dos mil Cinco.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, ciudadano HILARIO COLMENAREZ CHÁVEZ ya identificado no compareció ni presentó escrito de promoción de pruebas.
Corre inserto en el folio 9, auto del Tribunal de fecha 11 de Abril del dos mil Cinco, fijando el término de cinco días (05) de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Las filiaciones de JOSÉ GREGORIO Y TRINA COLMENAREZ CANO, quedó plenamente establecida con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que riela a los folios 2 y 3, y en virtud de que estas actas no fueron impugnadas en ninguna oportunidad durante el proceso, las mismas tienen pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se decide.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que JOSÉ GREGORIO Y TRINA COLMENAREZ CANO, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral, nivel este que debe ser proporcionado por sus padres, tomando en consideración la edad de las mismas, en virtud de que los padres, tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana LINA MERCEDES CANO TORRES, titular de la C.I. 7.908.100, en contra del ciudadano HILARIO COLMENAREZ CHÁVEZ, titular de la C.I. 1.015.092, a favor de sus hijos (OMITIDOS), de cinco y dieciocho años de edad respectivamente y en virtud de que el ciudadano HILARIO COLMENAREZ CHÁVEZ en la oportunidad de su Contestación de Demanda que riela al folio 18 ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), esta Juzgadora considera pertinente fijar una Pensión de Alimento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) mensuales, a partir del 30 de Abril del presente año, para ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, que se ordenará aperturar por la madre LINA MERCEDES CANO TORRES, a favor de sus hijos (OMITIDOS), deberá igualmente depositar el ciudadano HILARIO COLMENAREZ CHÁVEZ la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) adicionales el 15 de Septiembre y el 15 de Diciembre de cada año, por conceptos de útiles escolares y de aguinaldos.
El monto fijado como Obligación Alimentaria es equivalente al quince coma cincuenta y seis por ciento (15.56%) aproximadamente del salario Mínimo a nivel nacional que es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.321.235,20) el cual deberá ser ajustado automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el atraso injustificado en el pago causará intereses a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, de conformidad con los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese. Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Quince días del mes de Abril del dos mil Cinco.
JUEZ PROVISORIO,
Abog. Ligia Ode Silveira
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se publicó la presente Sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
Exp: 473/05
LO/Jcsa
|