República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 21 de Abril de 2005.
Años 195° y 146°.
PARTE ACTORA Ciudadana MARLIN COROMOTO GRATEROL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.634 y domiciliada en la Urbanización Arístides Bastídas, calle San Agustín, esquina de la Avenida 8, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano WLADIMIR GREGORIO QUERALES BOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.208, y domiciliado en San José de Cotiza, Caracas, Distrito Capital.
Beneficiario El Niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de dos (02) años de edad y residenciado en el domicilio materno, ubicado en la Urbanización Arístides Bastídas, calle San Agustín, esquina de la Avenida 8, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
Expediente Número 489/05
Motivo SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana MARLIN COROMOTO GRATEROL BAUTISTA titular de la cédula de identidad N° 14.607.634 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, contra el ciudadano WLADIMIR GREGORIO QUERALES BOYANO, titular de la cédula de identidad N° 12.936.208 en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de dos (02) años de edad.
Al folio uno (01), riela oficio de remisión de la solicitud de Obligación Alimentaria hacia este Juzgado, el cual fue recibido en fecha veinte (20) de Abril de 2005.
Del folio dos (02) al cuatro (04), riela identificación de las partes en el presente juicio y exposición del caso por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
Del folio cinco (05) al ocho (08), riela Acto Conciliatorio suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, de fecha ocho (08) de Abril de 2005 entre la ciudadana MARLIN COROMOTO GRATEROL BAUTISTA titular de la cédula de identidad N° 14.607.634 y el ciudadano WLADIMIR GREGORIO QUERALES BOYANO, titular de la cédula de identidad N° 12.936.208, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de dos (02) años de edad
A los folios nueve (09) y diez (10), rielan copias de las Partidas de Nacimiento del Niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de dos (02) años de edad y Acta de Matrimonio de las partes.
A los folios once (11) y doce (12), rielan copias de la cédula de identidad de la ciudadana MARLIN COROMOTO GRATEROL BAUTISTA titular de la cédula de identidad N° 14.607.634 y del ciudadano WLADIMIR GREGORIO QUERALES BOYANO, titular de la cédula de identidad N° 12.936.208.
Al folio trece (13), riela auto de admisión de la solicitud de Homologación de la Obligación Alimentaria conciliada y se le da entrada en el Libro de causas bajo el Nº 489/05.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, MARLIN COROMOTO GRATEROL BAUTISTA titular de la cédula de identidad N° 14.607.634 y WLADIMIR GREGORIO QUERALES BOYANO, titular de la cédula de identidad N° 12.936.208, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de dos (02) años de edad, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy; es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en beneficio de su hijo en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) mensuales, los cuales el demandado de autos cancelará los primeros quince (15) días de cada mes, igualmente depositará en la cuenta de ahorros N° 915762-405 del Banco Banesco, una cuota extra mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) para el pago del alquiler de la vivienda donde reside su prenombrado hijo.
Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiún (21) día del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira. (fdo)
Abg. Juan Carlos Santos A. (fdo)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A. (fdo)
LOS/Jcsa/fidel.
EXP Nº 489/05.
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