REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 884/05
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MAYRITZE A. ESIS DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.779 y de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano SONNY HERBERT RAMOS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.524 y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 10 de marzo de 2005, por Solicitud suscrita y presentada en forma oral, por la ciudadana MAYRITZE A. ESIS DE RAMOS, ya identificada, contra el ciudadano SONNY HERBERT RAMOS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.524 y domiciliado en la calle 08 esquina av. 02 sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, Estado Yaracuy, para que le suministre obligación Alimentaria a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 15/03/2005, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se acordó librar boleta de citación al ciudadano SONNY HERBERT RAMOS LOPEZ.
Al folio siete (7) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 01-03-05, por el demandado de autos.
En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana MAYRITZE A. ESIS DE RAMOS para el acto conciliatorio.
Cumplidas como esta de estas formalidades se procede al acto conciliatorio la cual tuvo lugar el día 29 de marzo de 2005 a las 10:00 am.
En la misma acta el Tribunal deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo con la obligación alimentaria.
Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano SONNY HERBERT RAMOS LOPEZ y expuso: Ofrezco pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales depositare en la cuenta que posee este Juzgado, a partir del 30-04-05, no puedo ofrecer una mayor cantidad, por cuanto en la actualidad me encuentro desempleado, y lo que estoy ofreciendo es porque mi mamà me va ayudar con esa cantidad. Igualmente ofrezco para el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo). Es Todo
A los folios 12 y 13 corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana MAYRITZE A. ESIS DE RAMOS y sus anexos.
En fecha 16 de marzo de 2005, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de pruebas y únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de un niño de 3 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos no puede ser establecida la capacidad económica del padre, puesto que lo señalado por la parte demandada, se trata de una persona que no genera ingresos por la situación económica que atraviesa, cual es fijar una cuota alimentaria al progenitor en virtud de la obligación legal alimentaria que tiene con su hijo.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador debe concientizar que debe suministrar una Pensión de Alimentos a su hijo y su alegato de precariedad económica no lo exonera de tal obligación. Según doctrina acogida por la Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional B.A. Gutiérrez contra P.R. Rodríguez, de fecha octubre de 2001 de.
Por lo tanto, este Juzgador le establece la cantidad equivalente a un salario mínimo actual.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación del niño SONBERT ALEJANDRO RAMOS ESIS, con respecto al ciudadano SONNY HERBERT RAMOS LOPEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.
SEGUNDO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandante fue la única que hizo uso de ese derecho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MAYRITZE A. ESIS DE RAMOS, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano SONNY HERBERT RAMOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.524 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hijo SONBERT ALEJANDRO RAMOS ESIS, a partir del 30-04-05, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N°. 010100498-9 que posee este Juzgado en el Central Banco Universal a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre del niño mensualmente, debe depositar otra cuota extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto aguinaldos en beneficio de su hijo ante mencionado; En cuanto a los útiles escolares se deja constancia que una vez que la madre del niño consigne la constancia de estudio se le fijara una cantidad como útiles escolares. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la menor las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, los quince (15) días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 884/05
EBA.cem
|