REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
NIRGUA
193º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 1.766/03
PARTE DEMANDANTE JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO
venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número: 17.991.674
ABOGADO ASISTENTE: MELIDA RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio,
inpreabogado Nº 74.197
PARTE DEMANDADA "EMISORA RADIO HORIZONTE C.A."
ABOGADO ASISTENTE EMILIO JOSE ZAMAR GUTIÉRREZ, Abogado
en ejercicio, Inpreabogado Nº 56.021
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

"VISTO INFORMES DE LAS PARTES"

Se inicia este Proceso cuando en fecha 04 de agosto del 2003, fue presentado por el Ciudadano: JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.991.674, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio MELIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.197, Libelo de demanda y demás anexos, que por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, formula contra LA EMISORA "RADIO HORIZONTE C.A." Y V R Y 1260 KC/S.
Alega el Accionante en su escrito libelar que inició la relación laboral como Operador Avance, bajo la condición de Trabajador fijo, desde el 22 de Octubre de 1999, devengando un salario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (BS. 5.808,oo), prolongándose hasta el 16 de Agosto del 2002, cuando fue despedido injustificadamente, efectuando gestiones amigables para que le fueran canceladas sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios que le correspondian por Ley, siendo inútiles las mismas y es por lo que demanda como en efecto lo hace a la Emisora RADIO HORIZONTE C.A., en la presona de su Representante Legal Ciudadano: FREDDY MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.576.011, para que cancele o en su defecto sea condenado a pagar sus PRESTACONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, en las siguientes cantidades:
1- ANTIGUEDAD: 1º AÑO 45 DIAS POR 4.400,oo + 2.200,oo + 2.200,oo = 8.800,oo x 45 = 396.000,oo ART.108 CONC. ARTS. 133 Y 146 L.O.T.
2º AÑO 62 DIAS POR 4.840,oo +2.581,33 + 2.581,33 = 10.002,66 x 62= 620.164,92 ART. 108 CONC. ARTS. 133 Y 146 L.O.T.
9 MESES 45 DIAS POR 5.808,oo + 3.291,2 + 3.291,2 = 12.390,4 x 45 DIAS 557.568, ART. 108 CONC. ARTS 133 Y 146 L.O.T.
2- VACACIONES FRACCIONADAS: 9 MESES = 19,4 DIAS X 5.808,oo = 113.255,99
3- VACACIONES CUMPLIDAS: 1º AÑO: 15 DIAS X 4.400,oo = 66.000,oo. 2º AÑO: 16 DIAS X 4.840,oo = 77.440,oo.
4- BONO VACACIONAL: 1º AÑO: 7 DIAS X 4.400,oo = 30.800,oo. 2º AÑO: 8 DIAS X 4.840, oo = 38.720,oo.
5- UTILIDADES: 1º AÑO : 2 MESES = 2, 5 X 4.400,oo = 11.000,oo. 2º AÑO: 15 DIAS X 4.840, oo = 72.600,oo. 3º AÑO: 8 MESES 10 DIAS X 5.808 = 58.080,oo.
6-ART. 125 NRAL. 2º 90 DIAS X 12.390, 4 = 1.115.136,oo.
7- ART. 125 LIT. "d" 60 DIAS X 12.390,4 = 743.424,oo
TOTAL PARCIAL = 3.900.188,91
8- INTERESES APROXIMADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES BS. 235.110,39
9- INTERESES DE MORA, de conformidad con el Art. 92 de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en el Art. 249 de Código de Procedimiento Civil, calculados a la rata legal establecida desde el momento del despido más los que se sigan causando hasta la culminación del presente Juicio. Para un GRAN TOTAL A DEMANDAR DE CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 3/ CTS. (BS. 4.135.299,3), asi como la Indexación Salarial para el momento de dictar Sentencia y la condenatoria en costas.
Consigna para que surta sus efectos legales calculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoria del Trabajo y Constancia de Trabajo expedida por el Director de la Emisora RADIO HORIZONTE. solicita que la presente demanda sea admitida, se sustancie conforme a derecho y sea delarada con lugar en la definitiva.
En auto de fecha 08 de Agosto del año 2003, el tribunal admite dicha demanda, dandole numeración en los libros respectivos y emplaza a la demandada "RADIO HORIZONTE C.A." Y V R Y 1260 KC/S, en la persona de su representante legal, a comparecer a este Juzgado al tercer (3er) dia de despacho siguiente a su citación a objeto de contestar la presente demanda.
Lograda la Citación personal de la Demandada de autos, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación que riela al folio doce (12) de estos autos, compareció en el lapso legal la Demandada, asistido del Abogado: EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 56.021, presenta escrito en un (1) folio útil, donde promueve la cuestión previa establecida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 6º (defecto de forma de la demanda), en concordancia con el Articulo 57 de la Ley Organica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en sus ordinales 2 y 4.
En fecha Diez (10) de Octubre del 2003, el demandante de autos, asistido de Abogado, presenta escrito donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el demandado y solicita la declare sin lugar, las cuales se dan por reproducidas en el expediente.
Al folio 20, suscribe diligencia el Ciudadano: JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, identificado en autos, confiere Poder Apud- Acta a los Abogados en Ejercicio MELIDA RODRIGUEZ Y GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.197 y 90.554, respectivamente.
A los folios 26 al 28 corre inserta Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2004, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
LLegada la oportunidad de Contestar la Demanda la parte demandada presentó escrito en dos (2) folios útiles, el cual este Tribunal da por reproducido en el expediente a los folios 31 vto. al 32 vto.
A los folios 37 vto. y 38, riela Escrito de Pruebas presentado dentro del Lapso Legal por la parte demandada, asistido de Abogado. Alega a su favor el mérito favorable de los autos, de los cuales se desprende la Inadmisibilidad de la Acción por encontrarse Prescrita, invoca la confesión expresa de la Prescripción de la Acción, para lo cual solicita computo de dias calendarios a partir de la expedición del instrumento privado Constancia de Trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, que rielan en las actas procesales. Asi mismo invoca la confesión expresa de el Actor contenida en dicha constancia de trabajo inserta a los autos, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, y Prescripción de la Acción, la cual promueve por aplicación al principio de la comunidad de la prueba, solicitando que las siguientes Pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreción en todo su valor probatorio en la definitiva. De igual forma el Apoderado de la parte demandante, presenta escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, donde reproduce el mérito favorable de autos, especialmente la Constancia de Trabajo cursante al folio 4; promueve la testimonial de los Ciudadanos: CESAR ALEXANDER ALVAREZ, C.I. 18.437.873; PEDRO LUIS PINTO PEÑA, C.I. 18.345.859 Y NORA RIOS, C.I. 3.211.494, asi como los demás argumentos que este tribunal da por reproducidos a los folios 39 y 40.
Dichos escritos de pruebas fueron admitidos por el tribunal en fecha diez (10) de Marzo de 2004, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes; y se niega la prueba contenida en el numeral segundo del escrito de la Parte demandada.
Al vto. del folio 42 y folio 45 y vto. cursa declaración de los testigos NORA RIOS, C.I. 3.211.949 y PEDRO LUIS PINTO PEÑA, C.I. 18.346.859.
En fecha Veintiseis (26) de Marzo de 2004, inserto al folio 46, Auto del Tribunal fijando la causa para el acto de Informes, el Decimo Quinto (15) dia de despacho siguiente. Consta al folio 47, la parte demandada asistido de Abogado consigna diligencia solicitando aclaratoria y revocatoria por contrario Imperio de dicho auto, por no fijar hora expresa, negandolo el tribunal en fecha 28-4-2004.
Al folio 54 vto. riela escrito de apelación de el accioado asisitido de Abogado contra el auto de fecha 28-4-2004. En fecha cinco (5) de Mayo de 2004, auto del Tribunal oyendo la mencionada apelación en un solo efecto. y a los folios 111 al 115 consta Decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 2-6-2004, donde repone la causa al estado de fijar nuevamente el acto de informes a una hora especifica y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 26-4-2004.
Cursante al folio 121 Inhibición de el Juez Temporal de este Tribunal Abogado IVAN PALENCIA ARIAS.
En fecha Avocamiento de la Juez Accidental Abogado NELIDA SEQUERA.
Al folio ( ) auto del Tribunal mediante el cual fija la causa para el acto de Informes el Decimo Quinto dia de despacho siguiente a las Once y Treinta de la Mañana (11:30 A.M.).
LLegada la oportunidad para el acto de informes hace uso de este derechoxxxxxxxxxx.
Siendo la oportunidad para Decidir la presente Causa este Tribunal Accidental procede a ello, previo el análisis siguiente:
Cumplida la fase introductoria del proceso quedo planteada la litis con el acto de contestación de la demanda (folios 31 vto. y 32 vto.) y habiendo comparecido la demandada asistido de el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 56.021, procedió a dar Contestación a la Demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción, procediendo posteriormente a rechazar los alegatos de la actora.
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal decidir como Punto Previo la Prescripción alegada, a los efectos de determinar si se procede a analizar el fondo de la contestación presentada por el demandado; asi mismo decidir sobre la confesión alegada.
A tal efecto observa esta Sentenciadora que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción no está prescrita, pues la relación laboral de la parte actora, según consta en las actas procesales, terminó el 16-8-2002, debiendo prescribir el 16-8-2003, pero antes de esa fecha es decir el 4-8-2003; de conformidad con el articulo 64 de la misma Ley, Ordinal "a" la parte actora introdujo Demanda Judicial ante el Juez Competente, siendo notificado el demandado en fecha 30-09-2003, habiendo trascurrido 14 dias de la Notificación del mismo, por lo cual no habian transcurrido los dos meses a que hace referencia el artículo 64 letra "a" Ejusdem. Asi mismo observa este Tribunal Constancia de Trabajo de la Parte Actora, emitida en fecha 13-3-2002, dicha fecha de expedición no puede ser valorada como fecha de la terminación de la relación de trabajo, y asi se decide, razones por las cuales se declara sin lugar la Prescripción alegada.
En relación a la confesión alegada por la parte Demandada, este Tribunal considera que alegada la Prescripción por la parte Accionada en atención a la Jurisprudencia Venezolana esta admitiendo la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual procedió a rechazar los demás pedimentos de la Accionante; en consecuencia, considera esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo no existe la Confesión alega.
Cumplido con los trámites procesales establecidos en la Legislación Laboral para el presente caso procede este Tribunal al análisis de los alegatos y pruebas presentadas por las partes.
Es asi que en la contestación de la demanda el representante legal de la Parte demandada procedió a los folios 31 vto. al 32 vto. a rechazar todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, dando cumplimiento a la exigencia Legal de la requerida determinación de las afirmaciones del Actor en forma individualizada, teniendose como incuestionable la existencia de la relación Laboral, debiendo en consecuencia el demandado desvirtuar las pretenciones del Actor con las cuales estuvo en desacuerdo.
PARTE ACCIONADA
Alega la Prescripción la cual fue declarada sin lugar como punto previo, asi como solicita computo de dias calendarios desde la fecha de la expedición de la constancia de trabajo cursante en las actas procesales, lo cual fue negado por este Tribunal, por ser un hecho notorio. Promueve el Principio de la comunidad de la Prueba del Instrumento Privado constancia de trabajo, mediante el cual alega confesión expresa del actor, lo cual fue analizado anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
INSTRUMENTALES
De conformidad con el primer aparte del Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve Instrumento Privado Constancia de Trabajo, inserto al folio 4, el cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocido por su signatario.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: CESAR ALEXANDER ALVAREZ, C.I. 18.437.873; PEDRO LUIS PINTO PEÑA, C.I. 18.345.859 y NORA RIOS, C.I. 3.211.494. Las cuales fuerón evacuadas a excepción del Ciudadano: CESAR ALEXANDER ALVAREZ, quien no compareció a rendir declaración ante el Tribunal.
Los testigos fuerón preguntados sobre el conocimiento que tienen del Ciudadano: JOSE DIAZ, donde trabajó, fecha de la relación de trabajo.
Los testigos NORA RIOS y PEDRO LUIS PINTO PEÑA, en sus declaraciónes cursantes al Vto. del folio 42 y folio 45 y su vto.,
responden asertivamente a las preguntas formuladas por la parte promovente, apreciandose su testimonio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Ciudadano JOSE DIAZ, trabajó en Radio Horizonte, y su tiempo de servicio.
LLegado el momento de la Sentencia se procede en los terminos siguientes:
Habiendo la parte demandada rechazado y negado todos los conceptos reclamados por la parte actora y a la cual le corresponde la carga probatoria debiendo este promover todos los hechos que modifiquen o estimen los alegatos contenidos en el Libelo de demanda, de acuerdo con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las partes probar sus respectivas afirmaciones, ha quedado demostrado que el Ciudadano: JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO prestó sus servicios como Operador Avance para la Emisora "RADIO HORIZONTE C.A.", bajo las ordenes y subordinación del Ciudadano: FREDDY MANUEL AGUILAR, desde el 22 de Octubre de 1999, siendo despedido el 16 de Agosto del 2002, circunstancia esta que no fue desvirtuada por la parte demandada.
Habiendo quedado demostrada la relación laboral, la subordinación o depedencia, la remuneración y la realización de la labor que alega la parte demandante, los cuales coexisten en el caso demandado, ha quedado igualmente demostrado que la demandada adeuda las Prestaciones Sociales y la Indemnización que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el quid del asunto fue desvirtuar el despido, argumento este que no fue contradicho e incidiendo esto, en el calculo de la liquidación y en la razón de ser de la presente acción.
No habiendo sido desvirtuados los alegatos anteriores, y demostrado la parte actora los fundamentos para la procedencia de Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera procedente los conceptos pretendidos por el trabajador. En consecuencia, este JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, OBRANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el Ciudadano: JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.991.674, de este domicilio, asisitido por la Abogado MELIDA RODRIGUEZ, Inpreabogado 74. 197, contra la Emisora "RADIO HORIZONTE C.A.", en la persona de su Representante Legal, Ciudadano: FREDDY MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número: 3.576.011, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en tal virtud se condena al demandado a pagar:
1- ANTIGUEDAD: 1º AÑO 45 DIAS POR 4.400,oo +2.200,oo + 2.200,oo = 8.800,oo x 45 = 396.000,oo ART. 108 CONC. ARTS. 133 Y 146 L.O.T.
2º AÑO: 62 DIAS POR 4.840,oo + 2.581,33 + 2.581,33 = 10.002,66 x 62 = 620.164,92 ART 108 CONC. ARTS 133 Y 146 L.T.O.
9 MESES 45 DIAS POR 5.808,oo + 3.291,2 + 3.291,2 = 12.390,4 X 45 DIAS 557.568 ART. 108 CONC. ARTS 133 Y 146 L.O.T.
2- VACACIONES FRACCIONADAS: 9 MESES = 19,4 DIAS X 5.808,oo = 113.255,99
3- VACACIONES CUMPLIDAS: 1º AÑO: 15 DIAS X 4.400,oo = 66.000,oo;
2ºAÑO: 16 DIAS X 4.840,oo = 77.440,oo
4- BONO BACACIONAL: 1º AÑO: 7 DIAS X 4.400,oo = 30.800,oo
2º AÑO: 8 DIAS X 4.840,oo = 38.720,oo
5- UTILIDADES: 1º AÑO: 2 MESES = 2,5 X 4.400,oo = 11.000,oo
2º AÑO: 15 DIAS X 4.840,oo = 72.600,oo
3º AÑO: 8 MESES 10 DIAS X 5.808,oo = 58.080,oo
6- ART. 125 NUM. 2º 90 DIAS X 12.390,4 = 1.115.136,oo
7- ART. 125 LIT. "d" 60 DIAS X 12.390, 4 = 743.424,oo
TOTAL PARCIAL = 3.900.188,91
8- INTERESES APROXIMADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 235.110,39
9- INTERESES DE MORA de Conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela calculados a la rata legal establecida desde el momento del despido más los que se sigan causando hasta la culminación del presente Juicio.
PARA UN TOTAL DE CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 4.135.299,3).
Se acuerda la INDEXACION monetaria de conformidad con la tasa de inflación Vigente del Banco Central de Venezuela. Se designará un Perito para el calculo de la misma, cuando la parte lo solicite.
Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por haber sido vencido totalmente.
Publiquese, Registrese y Déjese Copia. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZDADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. NIRGUA a los Trece días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publico, a las 12 del medio dia, se dejo copia y se tomo razón el el Libro Diario.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL