REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
En fecha 03 de marzo del 2005, formuló solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en forma oral la ciudadana ROSA MARIELA MARTÍNEZ DE BLASCO, con cédula de identidad N° 14.997.868, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y domiciliada al final de la manga de esta Población, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, de XXXX (XX) y XXXX (XX) años de edad respectivamente, mediante la cual pide que el ciudadano JESUS ANTONIO BLASCO GAINZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.519.770, domiciliado al frente de la Plaza Bicentenaria de esta Población de Aroa, Municipio y Estado ya dichos, le fije la Obligación Alimentaria a sus hijos antes identificados, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, para la cual presentó copias fotostáticas de su Cédula de Identidad, de la partida de nacimiento de la niña y de la boleta de nacimiento del niño, las cuales cursan a los folios 2, 3 y 4 de las presentes actuaciones.
En fecha 08 de marzo del 2005, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del obligado y notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó solicitar en oficio No. 79 a la Coordinadora del Registro Civil de este Municipio, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX.
Al folio 7, en auto de fecha 09-03-2005, se ordena agregar las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, que rielan a los folios 8 y 9 de este expediente, emanadas de la Coordinación del registro Civil de este Municipio.
Al folio 10, riela boleta de citación practicada en fecha 15-03-2005, al Obligado alimentario Ciudadano JESUS ANTONIO BLASCO GAINZA.
Al folio 11, en auto de fecha 15 de marzo del 2005, se acordó notificar en oficio N° 88-05, a la demandante para que compareciera al acto conciliatorio, fijado para el día 18-03-2005.
Al folio 13, en fecha 18 de marzo del 2005, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, únicamente hizo acto de presencia el demandado de autos, no lográndose realizar dicho acto, aclarando el demandado que su nombre correcto es ANTONIO JESUS BLASCO GAINZA.
Al folio 14, en fecha 18 de marzo del 2005, el Obligado de autos ciudadano ANTONIO JESUS BLASCO GAINZA, siendo la oportunidad fijada da contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria.
Al folio 15, en auto de fecha 18 de marzo del 2005, Contestada como ha sido la demanda en su oportunidad y vencido el lapso para ello, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Al folio 16, riela boleta de notificación agregada en fecha 31 de marzo del 2005, practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público el 30-03-2005.
Vencido el lapso de 8 días para la promoción y evacuación de pruebas, en auto de fecha 05 de abril del 2005, inserto al folio 17, el tribunal dejó abierto el lapso para dictar fallo dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir de esta fecha.
ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: La filiación de los niños XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, con relación al ciudadano ANTONIO JESÚS BLASCO GAINZA, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes en este expediente. Dicho documento es apreciado por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal cono lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes o para la contestación de la demanda, a los cuales únicamente hizo acto de presencia el Obligado Alimentario, alegando que no puede cumplir con la cantidad exigida, por que sus ingresos no se lo permiten, además de estar pendiente de sus hijos, le suministra la alimentación quincenalmente en un aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), como también le proporciona uniformes, útiles escolares, dinero para la merienda de la niña y las medicinas cuando están enfermos.
CUARTO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes o para la contestación de la demanda, a los cuales solo hizo acto de presencia el demandando, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, como tampoco la solicitante nada probó al respecto para demostrar su pedimento.
Este Juzgador a los fines de garantizarle la obligación alimentaria en interés y beneficio de los niños se tomará como monto alimentario mensual la cantidad referida por el Obligado Alimentario en la contestación, por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del mismo, monto equivalente al 31,13 % del salario mínimo urbano actual (Bs. 321.234,20), que alcanza la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de los niños. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la Ciudadana ROSA MARIELA MARTÍNEZ DE BLASCO, en contra del Ciudadano ANTONIO JESUS BLASCO GAINZA, en beneficio de sus hijos XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, que el Ciudadano antes mencionado deberá continuar pasando a sus hijos.
En el mes de Septiembre de cada año, deberá continuar proporcionándole los útiles y uniformes escolares a su hija XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, así como los aguinaldos en cada mes de diciembre para sus hijos.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión para el archivo de este Tribunal y para remitir con oficio a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en la oportunidad correspondiente y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria
Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las dos (2:00) de la tarde se publicó, se registró y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria;
Exp. No. 266-05
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