REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 05 de abril de 2005
Años: 194° y 146°


Asunto Principal: UP01-O-2004-000034
Asunto: UP01-O-2004-000034
Accionante (s): Inversiones Alirives, Representada Ives García
Accionado (s): Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Gladys Torres


Se recibe la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2004. Se constituye Corte de Apelaciones y se designa ponente a quien con este carácter suscribe en fecha 3 de Noviembre de 2004, constituyéndose nuevamente en fecha 24 de enero de 2005 luego del período de vacaciones de las jueces superiores Elsy Cañizales y Norma Delgado Aceituno.

Siendo la oportunidad procesal para decidir esta corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones;

I

El Fiscal Tercero del Ministerio Público apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2004, donde declara con lugar la acción de amparo intentada por Inversiones Alrives C.A, fundamentando su recurso en los siguientes términos:

Como punto previo alega que la audiencia no se celebró conforme a las pautas establecidas en la sentencia vinculante para todos los tribunales de la República donde establece que se celebrara la audiencia y al terminó de la misma se debe decidir. Adicionó que la juez de juicio difirió la audiencia y se tomó veinticuatro horas para decidir.

Apela también por cuanto la decisión carece de los requisitos esenciales que debe prevalecer en la forma y fondo de las sentencias por cuanto el amparo tiene carácter personalísimo y solo puede ejercerla quien tenga ese derecho.

Que no tiene congruencia entre lo solicitado y lo decidido, ya que omite pronunciamiento sobre lo principal que es la supuesta omisión de pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, añade que su actuación se debe a la facultad que tiene de investigar y por ende de asegurar los objetos activos y pasivos del delito. Indica que la juez obstaculiza dicha actuación al pronunciarse tocando el fondo de la causa.

Denuncia que la solicitud de amparo tiene carácter extraordinario y lo planteado en ésta puede ser resuelto por el tribunal de instancia ordinario y que por ende la solicitante no demostró haber agotado las vías ordinarias. Precisa que no se expone claramente cuales son los derechos y garantías violados.

Solicita que se anule el fallo y se restituya el orden infringido.

II

La Juez de Juicio en su decisión expone lo siguiente:

Que la suspensión de pago emitida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público dirigida al Central Río Turbio en fecha 24 de mayo de 2004, constituye una actuación que debe cumplir con los requisitos de procedibilidad, en principio que debe existir una investigación previa, con un tipo de penal bien determinado, que tal como lo afirma el propio Fiscal pretende asegurar los resultados de la investigación, lo cual configura a juicio de la Juez una medida cautelar innominada, las cuales deben cumplir con los requisitos de ley, la instrumentalizar, la jurisdiccionalidad, la provisoriedad.

Que de ellas se desprende que el dictar medidas innominadas es de exclusiva competencia de los tribunales y al Fiscal del Ministerio Público le correspondería solicitarlas cuando considere que sean necesarias.

Que en el caso que nos ocupa se dicta una medida por parte del Ministerio Público para suspender los pagos de la caña de azúcar arrimada al central azucarero río turbio, lo cual invade la competencia de los órganos jurisdiccionales y asimismo que el Fiscal no ha terminado la investigación, no ha determinado si existe delito, no hay imputado, no hay víctima lo cual indica que no se trata de la facultad que le otorga el artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que dicha actuación afecta el patrimonio de la sociedad mercantil accionante y afecta el derecho de propiedad y violenta la garantía contemplada en el artículo 49 ordinales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa, presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que ordena dejar sin efecto la referida orden y así reestablecer la situación infringida.

Motivación para decidir

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes observaciones:

III

En cuanto al punto previo establecido por el apelante en razón de que la juez violentó el procedimiento establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional por haberse tomado veinticuatro horas para decidir después de celebrada la audiencia constitucional. Esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 21 de octubre de 2004 se llevó a efecto la audiencia constitucional y presentes las partes se les dio el derecho de palabra y al final del debate la juez se acoge al lapso de 24 horas para publicar la decisión.

Asimismo se observa que la juez admitió la acción de amparo el día 13 de octubre de 2004 y solicitó información al Fiscal del Ministerio Público y luego en fecha 20 de octubre de 2004 fija audiencia oral y pública para el día 21 de octubre de 2004 a las 3:00 de la tarde.
La sentencia vinculante aludida por el apelante establece que luego de admitida la acción de amparo se realizara la audiencia en un lapso de noventa y seis (96) horas a partir de la última boleta de notificación y que luego de concluído el debate oral y las pruebas, el juez o tribunal en el mismo estudiara individualmente el expediente o deliberará si es un tribunal colegiado y luego podrá decidir inmediatamente exponiendo oralmente el dispositivo del fallo o diferir la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas si estima que sea necesaria una prueba a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

La razón de que nuestra máxima instancia constitucional interpretara los alcances de la Ley Orgánica de Amparo tiene como finalidad la aplicación inmediata del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el procedimiento de amparo sea oral, publico breve y gratuito, asimismo para cumplir con el principio del debido proceso que debe regir todo procedimiento judicial y así todo ciudadano que sea llamado como agraviante en una acción de amparo se le dé la oportunidad de ser oído y preparar su defensa.

Tal espíritu y razón de la sentencia fue cumplido por la Juez de Juicio N° 1, sin embargo tiene razón el apelante en cuanto a que la juez no pronunció su decisión al finalizar la audiencia sino que tomó un lapso de veinticuatro (24) horas para decidir publicando la sentencia el día 24 de octubre de 2004, entendiendo esta instancia que este lapso fue para estudiar el caso presentado dado que como consta en el acta de debate, la misma concluyó a las 3:45 de la tarde y la sentencia fue publicada el día 22 de octubre de 2004, en definitiva lo que omitió la juez fue haber dictado el dispositivo del fallo en audiencia pública, ya que debía haber reanudado la audiencia y en ese acto pronunciar el dispositivo del mismo. Ahora bien tal omisión no constituye a juicio de quienes deciden una violación flagrante del debido proceso, pues si bien es una inobservancia a las formas, estas no constituyen en este caso concreto una formalidad esencial que vicie de nulidad en acto, ya que el procedimiento fue breve, celero y se oyó a todas las partes quienes debatieron en la audiencia oral convocada, de igual manera la decisión fue publicada dentro del lapso legal y notificada debidamente.

IV
Es importante establecer que la acción de amparo incoada por el representante de la empresa Aliriveres C.A., es contra la actuación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien a través de un oficio ordenó a la empresa Central Azucarero Río Turbio, suspender el pago que estaba pendiente por la venta de un arrime de caña; que el Fiscal del Ministerio Público pretende justificar su acción arguyendo que está dentro de sus facultades para asegurar los objetos activos y pasivos del delito.

Ahora bien, tal actuación del Fiscal del Ministerio Público se produce dentro de una averiguación que la accionante desconoce pues no ha sido llamada como parte, ni como imputado, víctima; Ante la cual se haya indefensa por cuanto al ocurrir ante el órgano fiscal para lograr solventar la situación, este se limitó a informarle que estaba esperando respuesta de la empresa Central Río Turbio, ante esta situación no tenía otro recurso que ejercer, ya que como establecimos no había sido imputada, ni llamada a concurrir a la investigación, por lo que para tratar de solucionar la situación planteada, solo le quedaba la vía del amparo para tratar de subsanar y corregir la violación de derechos de que estaba siendo objeto, pues si bien el Ministerio Público tiene facultad para adelantar una investigación, no puede con su actuación vulnerar derechos de terceros.

V
En cuanto al argumento del carácter personalísimo del amparo, en este caso el accionante es la empresa Inversiones Alirives que se siente afectada en su patrimonio por el acto del Fiscal del Ministerio Público y alega en su escrito claramente la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, por ello evidentemente estaba plenamente legitimada para ejercer la acción de amparo de los derechos que considera violentados.

VI

En cuanto al argumento que la Juez no resolvió la controversia, ya que no se pronunció sobre lo principal que fue la supuesta omisión de respuesta del Fiscal de Ministerio Público, y que tampoco expresa los derechos y garantías violados; la Juez en la argumentación de la sentencia analizó y concluyó que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la suspensión del pago producto de una venta de caña de azúcar que la empresa hizo al Central Río Turbio a través de un oficio de fecha de 24 abril de 2004, que el Fiscal del Ministerio Público tenía aperturada una investigación penal y no había establecido como el mismo lo afirmó en la audiencia, quienes eran las partes en dicho ilícito penal, por ello la Juez traba la litis para dilucidar si dentro de las facultades del Ministerio Público estaba ordenar suspender el pago.

El tribunal de juicio considero a juicio de esta Corte de Apelaciones acertadamente que el Fiscal del Ministerio Público no estaba facultado para ello, pues esto constituye una medida cautelar sobre un bien jurídico que solo puede ser ordenada por un tribunal, lo cual no debe confundirse con la facultad de asegurar los objetos pasivos y activos del delito que le confiere el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido nuestro la Sala Constitucional ha definido claramente lo que son los objetos activos y pasivos del delito entendiendo por los primeros “…los que se utilizan para perpetrar el delito”… y los segundos “… los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, producto del mismo...”

Lo cual quiere decir que el Fiscal del Ministerio Público puede asegurar los objetos pasivos del delito para asegurar que la víctima pueda recuperar los bienes de los que ha sido desposeído o para recabar elementos de prueba tanto del delito o de la culpabilidad.

Ahora bien para que esto pueda hacerse ha de determinarse claramente que tipo de delito se cometió y quienes son las personas que como víctimas o imputados se hallen involucrados.

En el presente caso el Fiscal en su escrito de apelación reconoce que la accionante no había sido imputada cuando dice: “…la ciudadana juez está actuando de forma errónea al obstaculizar una investigación produciendo un fallo que toca el fondo del hecho delictivo, otorgando derechos de uso a una supuesta propietaria, quien a su vez está siendo investigada por el Ministerio Público, además de esto dándole el carácter de imputada a una persona jurídica que hasta el momento solamente esta siendo investigada…” (Subrayado nuestro)

Por lo que se hace necesario aclarar que una cosa es asegurar los bienes activos y pasivos del delito y otra es interrumpir un negocio jurídico como lo es la compra venta de bienes que existía entre la empresa accionante y el Central Río Turbio, por una investigación que se apertura sobre un presunto delito sobre el robo de una caña de azúcar en una finca, por cuanto como bien lo reconoce el Ministerio Público no tenia claro el papel de la Empresa Alirives en la investigación por el adelantada, por tanto menos podía afectar su patrimonio a través de una orden de suspensión de pago de este negocio que hasta ese momento no estaba afectado de nulidad.

Esta acción del Ministerio Público vista de esta forma, está desprovista de toda legalidad por cuanto se excedió en la facultad que tiene de asegurar los bienes pasivos y activos productos del hecho delictivo, pues la orden de suspender un pago constituye una medida arbitraria que no tiene ningún soporte legal , pues si lo que quería era cautelar, el dinero producto de dicho contrato y tenía elementos de convicción suficientes para determinar que se trataba de la venta de la cosa ajena proveniente de delito ha debido dirigirse al juez respectivo y solicitar que se dicte una medida con urgencia para evitar que se produzca el pago .

Por ello se desechan los alegatos expresados en el escrito del recurso interpuesto y en consecuencia se declara sin lugar la apelación incoada por el Fiscal del Ministerio Público.

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el amparo constitucional signado con el N° UP01-O-2004-000034 relacionado con la Empresa Inversiones Alirives C.A. representada por la ciudadana Ives García.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de la Apelaciones


Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Elsy Cañizales
Juez Superior Juez Superior
Ponente

Abg. Alicia Olivares
Secretaria

luzmery