REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 05 de abril de 2005
Años: 194° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2004-0000520
Asunto Corte: UP01-R-2005-000002
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: Ángel Enrique Gil Guevara
Procedencia: Tribunal de Control N° 5
Defensores Privado: Abg. Dixón Rojas
Fiscal Quinto: Abg. José Rodolfo Quintero Riveros
Ponente: Abg. Norma Graciela Delgado
Se recibió el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2005 y se constituyó la Corte en esa misma fecha, designándose ponente a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Remitida la causa al tribunal de origen por constar en la misma ni la copia de la recurrida ni las boletas de notificación, se recibió el asunto en fecha 02 de marzo de 2005 y se admitió el recurso el día 04 del mismo mes y año.
DE LA APELACIÓN
El Abogado Dixon Rojas, en su carácter de defensor del ciudadano Enrique Gil Guevara interpuso recurso de apelación contra la decisión que niega la admisión de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público alegando que esa decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó que su defendido estuvo asistido por la Defensa Publica, que no ejerció una defensa material sino que se limitó a una defensa formal, a una mera asistencia o apoyo sentimental al desvalido jurídico lo que según su apreciación, colocó a su defendido en un estado de indefensión cuando no fueron promovidas las pruebas antes de la audiencia preliminar. Argumenta que la negativa de la Jueza de Control N° 6 de admitir las pruebas por él ofrecidas y declararlas extemporáneas, luego que lo designaran defensor privado, constituye una flagrante violación a uno de los derechos constitucionales y universales como es el derecho a la defensa. Solicito finalmente que fuese declarado con lugar el recurso.
DE LA RESPUESTA A LA APELACIÓN
El Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en su oportunidad, presentó la contestación a la impugnación y precisó que desde un primer momento el imputado, ya acusado, estuvo asistido por el Abog. Freddy Alcina, Defensor Publico quien, de acuerdo al representante fiscal, seguro estaba que junto con el resto del equipo de defensores públicos realizan un esfuerzo inmejorable para llevar adelante cada uno de sus compromisos. En segundo lugar, argumentó, la defensa tuvo su oportunidad procesal para oponer las excepciones legales, así como para promover pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito de la defensa, según el fiscal, fue presentado en fecha 03 de febrero de 2005 y la audiencia ya había sido fijada para el día 22 de noviembre de 2004, por tanto, a todas luces el escrito era extemporáneo. Como último argumento para desechar la apelación, explica el Ministerio Publico, que en la audiencia preliminar la defensa tampoco se refirió a tal escrito inobservando el principio de oralidad, solo limitándose en su intervención a discutir aspectos que tocaban el fondo del asunto y que debían ser materia de juicio, no haciendo mención siquiera a la comunidad de la prueba. Pidió se confirmara la decisión recurrida declarando por ello sin lugar la apelación.
DE LA RECURRIDA
La decisión apelada, publicada en fecha 16 de febrero de 2005, se produjo en audiencia preliminar llevada a cabo en asunto seguido contra el ciudadano Ángel Gil Guevara por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal.
Puede leerse, en la decisión que al otorgársele la palabra al Abog. Dixon Rojas, este denunció el estado de indefensión de su representado. Negó que este se encontrara en el lugar de los hechos, que el hecho imputado no era típico, que había ausencia de acción y alegó, además, entre otros argumentos, contradicción entre lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto en las actas policiales. Lo que a criterio de la Juzgadora de la instancia constituían cuestiones propias del juicio oral, y considerando que en el caso que la ocupaba, se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal procedió a admitir la acusación. Sin embargo, especificó que la defensa no había ofrecido pruebas en la audiencia, pero que, sin embargo, al revisar las actas que conformaban el asunto, se observaba que la misma había presentado en fecha 03 de febrero de 2005 un escrito de ofrecimiento de pruebas. Señaló ante esto, que para el momento de la presentación del escrito, la oportunidad para hacerlo ya estaba precluida razón por la cual, aparte de no haberse expuesto en forma oral con indicación de su necesidad y pertinencia, el ofrecimiento de pruebas resultaba extemporáneo, toda vez que es necesario interponerlo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y el lapso ya había precluido el día 12 de noviembre de 2004. Especificó aun más la Jueza que la audiencia se había fijado para el día 22 de noviembre de 2004, según auto de fecha 29 de octubre de 2004.
MOTIVACIÓN PARA RECURRIR
Para decidir, esta Corte debe partir de dos supuestos que se extraen uno de la apelación y otro, de la decisión, a propósito del gravamen irreparable, que denuncia el impugnante.
Y es que en primer lugar, el Abg. Dixón Rojas, señala en su escrito, que la decisión de declarar extemporánea las pruebas presentadas le causa un gravamen irreparable a su defendido ante tal declaración, estima este órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los actos enumerados en la norma. Y que el artículo contiene el verbo podrán, como una posibilidad, que a juicio de esta Corte no resulta óbice, para que, en caso que no lo hagan en ese lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Carta fundamental. El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerar que el imputado no pueda presentar por escrito sus pruebas en la audiencia preliminar o antes de su celebración, es negar el derecho a la defensa, e incluso negar que se pueda dictar una medida cautelar o revocarla, o tramitar acuerdos reparatorios o suspender condicionalmente o aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, pues para ello también requiere el artículo, si de esa interpretación restrictiva se tratara, la presentación por escrito hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia la solicitud para tales actos. En la praxis judicial estos últimos pedimentos se hacen oralmente en la audiencia preliminar, y el juez de control le da curso a los mismos sin otro requisito previo. En el caso examinado la Juez explica que declara extemporaneidad del recurso pues el lapso para presentar el escrito de prueba precluyó el 12 de noviembre de 2004, cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 22 del mismo mes y año. Sin embargo si se partiera de la interpretación restrictiva de la juzgadora constituiría una violación del derecho a la defensa igualmente pues la audiencia no se llevó a cabo el 22 de noviembre sino el día 10 de febrero de 2005.
Quiere dejar sentada ésta Alzada que no se trata en el proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. En un proceso, donde el Estado representado por el Ministerio Público, que tiene todas las herramientas para investigar y para acusar, el sometido a proceso penal acude en desigualdad de condiciones ante este Estado omnímodo, a pesar de los límites constitucionales al lus Puniendo, y por ello la obligación del trato igualitario para todas partes debe atender a tratar desigualitariamente a quienes no son iguales para llevarlos hacía arriba hasta un plano por lo menos próximo al equilibrio. No es una verdad absoluta, y esto a de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa, acuden desde el principio en igualdad de condiciones.
En segundo lugar advierte esta Corte que lo que si requiere el proceso penal, es que las partes deben exponer oralmente los fundamentos de sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la norma procesal en comento. Y ello en atención al principio de oralidad que informa el proceso penal venezolano que está desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar que en la audiencia preliminar, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral como por ejemplo examen y valoración de pruebas, la audiencia preliminar es fundamentalmente análisis de las mismas sobre su necesidad y pertinencia para fundamentar el enjuiciamiento o no del imputado. Por eso se requiere se ilustre al tribunal de control al respecto.
Pero, presentado el escrito, ante la audiencia preliminar, el juez deberá otorgarle la palabra al presentante para que este explique los fundamentos de sus peticiones. Esas peticiones que se hicieron en su escrito. Sin embargo el hecho que no se explique suficientemente el órgano jurisdiccional no puede tampoco sancionar tal insuficiencia desechando absolutamente los alegatos. En el caso examinado la jueza debió analizar lo que en este escrito se solicitaba, aún cuando la defensa no hubiese explicado suficientemente la oferta de pruebas.
Por tanto, estima esta Corte que la declaración extemporánea de la oferta de pruebas por parte de la defensa, si causa un gravamen irreparable al hoy acusado, pues con ello se le cercena la posibilidad de probar su inocencia, o desvirtuar la culpabilidad que le fuese atribuida por el Ministerio Público. Por tanto lo procedente en este caso es anular la decisión recurrida que como consecuencia de ello la audiencia preliminar, ordenándose que un tribunal distinto realice nuevamente la audiencia preliminar y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de fecha 16 de febrero de 2005. En consecuencia se ANULA la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de febrero de 2005 y se ORDENA que se realice nuevamente la audiencia anulada ante un tribunal distinto al Tribunal de Control N° 6. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y una vez recibidas y agregadas todas las notificaciones con su resulta, enviar al tribunal de origen para que este resuelva remitir a distribución el asunto. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente
Ponente
Abg. Gladys Torres Abg. Elsy Cañizales
Juez Superior Juez Superior
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
luzmery
|