REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO : UP01-P-2003-000669
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-000606
IMPUTADO : CARLOS ANTONIO SANCHEZ
VICITMA : MARIA ALEJANDRA ALVAREZ MEDINA
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PRCEDENCIA : TRIBUNAL DE JUICIO N°. 3
PONENTE : NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO


Se recibió el asunto en fecha 20 de enero de 2005, y se constituyó esta Corte de Apelaciones el 24 del mismo mes y año. En esa fecha se designó ponente a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El recurso de apelación se admitió el 31 de enero de 2005. La audiencia oral y pública se llevó a cabo en fecha 23 de febrero del mismo año.

DE LA APELACIÓN

El 11 de enero de 2005, el Abogado Paúl Russo González, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Antonio Sánchez, interpuso recuso de apelación contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de diciembre de 2004.

Por la decisión recurrida, se condenó al representado del Abogado recurrente a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 375 numeral cuarto del Código Penal.

Fundamenta el impugnante su recurso en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en un único motivo que identificó como falta de motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, pues la sentencia incurría en falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Alega que la decisión recurrida no expone cómo los elementos de convicción obtenidos se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado.

Así, desglosa el recurso de apelación en el análisis de pruebas valoradas y no valoradas por el tribunal de la siguiente forma:

A. Respecto de las pruebas valoradas:

1. Señala el testimonio de la experto Raiza Mármol de Herrera, y se pregunta ¿cómo llegaron los sentenciadores a la conclusión razonada de que con esas probanzas se demostraba el delito de violación? Añade que con las transcripciones textuales de la prueba pericial y la declaración de la experto no era suficiente para entender los razonamientos existentes en la recurrida para arribar a esa conclusión.

En ese mismo orden de ideas adiciona que no analizaron los sentenciadores, el argumento de la experto en el informe al indicar que no se observaron signos de violencia corporal reciente, valorando solo un aparte de la exposición de la experto cuando declaró sobre la desfloración del himen. Manifiesta, además, que no entiende que si el experto manifestó que cuando se hablaba de desgarros múltiples se trataba de uso de violencia en la introducción del pene o de otra cosa, ¿Cómo los sentenciadores concluyeron que fue el pene de su representado y no otra cosa que desgarró el himen?. Faltó, según el recurrente, un estudio comparativo más meticuloso.

Indica, además, el recurrente que la experto realizó el peritaje incompleto y que comparado con la doctrina no tiene fundamento médico legal, pues de acuerdo a distintas doctrinas el desagarro significa a ciencia cierta la existencia de relaciones sexuales en la mujer con o sin violencia.

Concluye en lo que se refiere a este punto, que el análisis de los sentenciadores es incompleto y esas pruebas no demuestran como se lee en la decisión, la comisión del delito de violación, sino que la víctima sostuvo relaciones sexuales, sin poder determinar si las mismas fueron o no con violencia, máxime cuando del peritaje medico legal se desprende “genitales ano rectal sin lesiones y no se observaron signos de violencia corporal reciente”.

2. En lo que se refiere a la declaración del experto José Isilio Jerez, estima que los sentenciadores se limitaron a describir la declaración del experto y comparar su declaración con lo expuesto por él mismo en el informe pericial, para concluir sin explicación alguna que la prueba es valorada porque demuestra el grado de retardo mental de la víctima y que probado el acceso carnal se determina la violación presunta. Omiten los juzgadores, según el Abogado Paul Russo, las razones de hecho en las cuales se funda la mencionada valoración y consecutiva conclusión. Ante esto la recurrida incurre en inmotivación del fallo. Suma a su argumento que si bien el examen medico psiquiátrico, puede demostrar el estado mental de la víctima, no significa que la misma no pueda ser influida por los familiares para que diga algo de una persona, tal como lo señaló el experto ante una pregunta de la defensa (y que recoge el escrito del recurrente).

Precisa el impugnante que nota una grave falta de análisis por parte de los jueces que conforman el Tribunal mixto respecto de la declaración del psicólogo Cesar Isacura López, pues esta fue analizada parcialmente por los sentenciadores y de la cual se desprenden elementos nuevos que no fueron valorados que, además, contradicen lo declarado por el experto José Isilio Jerez. Este ultimo, según el apelante, declaro que la victima padecía de un retardo mental en grado avanzado y el Psicólogo Isacura López, señalo que la victima presentaba un retardo mental de leve a moderado. Alega acá la inmotivación del fallo, pues desconoce porque se consideraron solo algunos aspectos de la declaración y otros se obviaron.

3. En lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores José Gregorio Hernández y Luis Jiménez, insiste en la falta de motivación de la sentencia por cuanto se pregunta cómo los jurisdiscentes le dieron valor probatorio a la testimonial de un funcionario aprehensor que no fue testigo del hecho, sino que fue a buscar al acusado porque la madre lo señalaba de haber abusado sexualmente de su hija. Además, continua el impugnante, se le da valor probatorio a ese funcionario con relación al dicho de que la victima reconoció el vehículo en donde presuntamente fue abusada por su defendido cuando no existe ningún vehículo, y tampoco éste le entregó dinero a la victima. Destaca igualmente la contradicción en que cae el funcionario José G. Hernández al señalar que la victima manifestó que era él, el acusado, quien la había violado, luego dice el funcionario que la victima no hablaba bien y concluye en su testimonial que ella no hacia nada sino que hacia gestos con las manos. Desconoce, continua, los motivos de los juzgadores para obtener sus conclusiones de que “no existe la capacidad de la victima (sic) para que haya mentido a los funcionarios” siendo ese desconocimiento lo que constituye el vicio denunciado.

Denuncia igualmente que los juzgadores le dan pleno valor al acta policial suscrita por los mismos funcionarios y que caracterizó como un grave error procesal, pues las declaraciones de esos funcionarios recogidas en esa acta no fueron obtenidas a través de una prueba anticipada, y si fueron obtenidas conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma deja de tener valor al concurrir y escuchar los testimonios de los funcionarios. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, continua el recurrente, ha establecido como criterio doctrinario dominante, que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos no es suficiente criterio para fundamentar las detenciones judiciales y menos para fundamentar la culpabilidad en el nuevo Código adjetivo penal.

4. Respecto del testimonio de la ciudadana Gladismil Medina, madre de la víctima, el tribunal se limitó a transcribir su deposición y al analizarla, la considera como un elemento objetivo que demuestra que la victima reconoció a su agresor y que el día del hecho su defendido conducía una camioneta roja, que abusó de ella, y le entregó un dinero. Concatenando esa única declaración, a decir del impugnante, con lo establecido en el peritaje psiquiátrico pero no la adminicula a su vez con el informe psicológico del Dr. Cesar Isacura López.

B. En lo referente a las pruebas no valoradas o desestimadas por el Tribunal indica el apelante que corresponden a las testimoniales ofrecidas por la defensa y las enumera:

1. En primer lugar señala el testimonio de Tania Rodríguez a quien no le da valor probatorio por un supuesto grado de amistad con la esposa de su defendido, además, por una supuesta contradicción con relación al conocer esta testigo a la madre de la victima y por ultimo con el argumento de la testigo mintió al declarar que la madre de la victima le propinó una golpiza brutal a ésta, observando en la testigo una actitud de nerviosismo e imprecisión por lo cual no pudo dar una explicación hilada y congruente.

2. Con relación al testimonio del ciudadano Roberto Medina, los sentenciadores no le dan valor probatorio por considerar que existe una enemistad manifiesta del testigo con la madre de la victima, pues éste declaro que no la trataba por ser muy grosera, siendo esta manifestación suficiente para los juzgadores a los fines de estimar que había una enemistad que lo invalida como objeto de prueba. Pero no se detuvieron a considerar que el testigo, además, era tío de la victima.

3. Al hacer el análisis de la declaración del ciudadano Luis Vargas Martínez, no le da valor probatorio por el grado de amistad entre el testigo y el acusado.

Pero además de todo ello, estima el recurrente que el Tribunal da por probadas algunas consideraciones que en ninguna parte del proceso han quedado demostradas como por ejemplo el hecho que su defendido conducía una camioneta roja, pues los funcionarios policiales señalaron que fuera de la vivienda donde se encontraba su defendido había una camioneta pero nunca dijeron que su representado se encontraba en posesión de ella, y la única que menciono algún vehículo fue la madre de la victima. Nunca podrán las partes saber por que su representado fue condenado pues no se hizo un estudio minucioso ni comparación lógica de cada una de las probanzas del juicio y esa ausencia de motivos claros y precisos es lo que se denomina in motivación del fallo.

4. Al igual que el resto de los testigos señalados, presentados por la defensa, en lo que concierne al ciudadano Henry Martínez, este fue desechado porque, según el tribunal, se evidencio el grado de amistad que existía con el acusado.

Luego de ese análisis, se refiere el impugnante a diversos criterios jurisprudenciales que se orientan a considerar que las relaciones de parentesco no son causas para desechar testimonios, sino que hay que apreciarlos de acuerdo a las reglas de la sana critica, y menciona la sentencia N° 086 de fecha 11 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo conforme a esa ultima apreciación alude a la sentencia N° 1282 del 18 de octubre de 2000, donde se establece que el sistema de libre convicción no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que llevaron a condenar o absolver y adiciona que la misma Sala en fecha 19 de mayo de 2004, en decisión N° 172, expresó que el juez debe consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito so pena de incurrir en nulidad de la misma por inmotivación del fallo. Lo que alega el recurrente, es que esa circunstancia se aplica al caso en comento porque la recurrida no cumple con lo establecido en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pide finalmente se declare con lugar el recurso, se acuerde la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio.



DE LA CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO

En fecha 17 de enero de 2005, el Ministerio Publico responde a la apelación presentada por el recurrente y señala que disiente del alegato respecto de la inmotivación del fallo pues los sentenciadores analizaron todas y cada una de las pruebas, adminiculándolas las unas con las otras, quedando demostrado que hubo violación en la persona de la adolescente Maria Alejandra. Refiere el Ministerio Publico, que, jurídicamente se está en presencia del delito de violación presunta pues la victima padece de una enfermedad mental.

Hace notar la representante fiscal que la defensa en su afán de desvirtuar lo probado por la Fiscalía, hace referencia al especialista forense Adolfo Venegas González quien trata el tema de la violación en su obra Huellas Forenses y cita las paginas 219, 220, 221, pero en la pagina nueve del escrito de apelación, en un intento de influir en el ánimo de los sentenciadores de alzada, señala la Fiscal Octava, transcribe “El acto carnal traumatiza la membrana virginal...” cuando en el verdadero texto se lee “La violación traumatiza la membrana virginal...” y consigna copia de la pagina en referencia, si embargo a juicio de la representante fiscal, esa cita refuerza tanto el testimonio de la experto como lo expresado en la motivación de la sentencia pues lo descrito en esas paginas se refiere a los casos de violación y no de un acto carnal.

Alega quien contesta la apelación, que del resultado de la experticia y del testimonio del siquiatra Isilio Jerez, se concluye que la adolescente sufre de retardo mental pues ese peritaje es un examen realizado con mas profundidad y directo sobre la victima, pero el examen realizado por el siquiatra, Cesar Isacura López, refleja es una consulta que se le hizo a la victima. Sin embargo, continúa la Fiscal, ambos determinan un retraso mental. Concluye respecto a ese punto que no se trataban de experticias contradictorias.

En torno al alegato de la defensa sobre la declaración de los funcionarios aprehensores, en la sentencia condenatoria no solo se toma como elemento inculpatorio esas declaraciones sino que existen otros elementos de prueba.

Respecto a los testigos desechados por el tribunal, éste así lo declaro porque los mismos no tenían percepción sobre los hechos acusados, sino que declararon sobre la conducta del imputado y de la victima, además, que sus testimonios eran contradictorios.

En lo que concierne a la camioneta fue un hecho nuevo que salió a relucir en el debate cuando la madre de la victima y los funcionarios aprehensores manifestaron ante el tribunal la existencia de la camioneta.

Pidió finalmente que por falsear el contenido de la cita que hizo del autor Venegas González se sancione al Abog. Paúl Russo tal como lo establece el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención al planteamiento realizado por el impugnante, quien hace señalamientos precisos respecto de la decisión, esta Corte de Apelaciones, resolverá punto por punto, las premisas que se coligen del escrito de impugnación, confrontándolas con lo establecido en la sentencia recurrida para así determinar las conclusiones. Por ello esta alzada para decidir observa:

Es de hacer notar que el apelante denunció un único vicio que identificó como falta de motivación de la sentencia pues la misma incurría en la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Sin embargo al revisar la decisión apelada, observa esta alzada que en la sentencia puede leerse un primera aparte que denomina “HECHOS OBJETO DEL JUICIO” que cursa al folio trescientos veintiuno (321), donde el tribunal narra cuales fueron los hechos que el Ministerio Publico imputó al condenado y lo que este expuso en la audiencia oral y publica. Así mismo describe lo alegado por la defensa y la declaración que en esa oportunidad otorgó el hoy condenado. Inclusive ya al folio trescientos treinta y uno (331) concluye “Establecidos los hechos objeto del Juicio (sic), se procede a desarrollar el capitulo relativo a los hechos que este Tribunal estimó acreditados y probados.” A continuación en el aparte II de la sentencia puede leerse la nominación que a éste se le da “HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS” y procede a indicar:

“Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que estima acreditados y probados se hace pertinente referir lo manifestado, por los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos (sic) del juicio, asi (sic) como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio (sic) por su lectura para luego expresar las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y reservada y a tal efecto se señalan:…”

Luego de ello, prosigue el Tribunal a indicar, después de transcribir el dicho de los testigos y expertos, como valora tales testimonios, pues puede leerse:

“Con relación a esta Declaración (sic), quien decide haciendo uso de lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal en cuanto a la valoración de las pruebas, la estima y le da valor probatorio, por cuanto de la experticia practicada a la víctima por esta medico forense, ratificada en su declaración se observa que la practicársele examen ginecológico, presentó genitales de aspecto normal, con desgarro múltiple reciente en el himen; en razón de ello en la sala de audiencia quedo plenamente probado el grado de cientificidad y confiabilidad del procedimiento utilizado para llegar a las conclusiones, y dada la vasta experiencia de la Experto, con sus trece años al servicio de la medicatura forense, ratifica la probidad de la experto para emitir el dictamen…de dicha declaración adminiculada con la experticia quedó probado que la victima fue objeto de una violación…”

Entiende entonces esta Corte, también en principio, que sí forma parte de la sentencia apelada la exposición de sus fundamentos de hecho y derecho, no solo porque se llame así el aparte señalado, sino que como el párrafo citado, va señalando la Jueza el análisis de las testimoniales. Sin embargo a fines específicos, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, esta alzada procede a desglosar todas las presuntas violaciones denunciadas punto por punto.

A. Respecto de las denuncias sobre las pruebas valoradas:

1. Hace referencia el apelante al testimonio del experto Raiza Mármol de Herrera, indicando que con la transcripción de la prueba pericial no era suficiente para entender que se demostraba el delito de violación. Pero observa esta Corte, que al folio trescientos treinta y cuatro (334) en el análisis de la declaración de la citada experto en la decisión puede leerse

En el contexto de lo expuesto, en el caso de autos se produjo el momento consumatorio del delito de violación, habida cuenta de haber quedado probado con el examen pericial el acceso carnal; hubo la violencia o amenaza al expresar la experto que se produjo el desagarro múltiple del himen y al dejar claramente establecido desde el punto de vista científico como se produce ese desgarro, existió la violencia l momento de consumarse el acto, razón por lo cual quien decide aprecia dicha experticia y le da pleno valor probatorio y así se decide.”

Ante la denuncia del recurrente respecto que faltó un estudio comparativo mas meticuloso de la experticia para saber que fue el pene de su representado y no otra cosa lo que desgarró el himen de la victima, tal denuncia no es constitutiva del supuesto establecido en la norma en que fundamenta su apelación, esto es, la consideración particular del recurrente sobre la falta de un estudio mas meticuloso, no la estima esta Corte como falta de motivación sino un subjetivo estilo de explicar sus motivos por parte de la Jueza. En lo que se refiere al argumento sobre el peritaje incompleto y que comparado con la doctrina el mismo no tiene fundamento medico legal en virtud de lo que consideran distintas doctrinas sobre desgarros que significan relaciones sexuales, alegando que el análisis es incompleto además porque lo que se prueba es que la víctima tuvo relaciones sexuales pero sin determinar si fue con violencia o no, esta Corte insiste en que tampoco respecto de este argumento faltó motivación. Del mismo señalamiento del apelante se advierte que está de acuerdo con que quedó probado el hecho que la victima sostuvo relaciones, y esto significa que hubo motivación respecto de este argumento, pero no podía quedar probada la violencia para demostrar la violación pues el ciudadano Carlos Antonio Sánchez, fue condenado por violación presunta, delito previsto en el numeral 4 del articulo 375 del Código Penal supuesto por el cual la violencia se supone, no por la resistencia que hubiere opuesto la victima, sino el impedimento para oponerla por causas distintas a su voluntad, por ello es presunta. Ante este argumento, estima esta Corte que no hubo falta de motivación, por el contrario, se motivó suficientemente la razón por la cual los juzgadores se convencieron de la producción de las relaciones sexuales.

2. En lo que se refiere a la declaración del siquiatra José Isilio Jerez, en la recurrida, al folio trescientos veintisiete (327) puede leerse:

“Con relación a la deposición formalizada con las formalidades de Ley (sic) por el experto Dr. Isilio Jerez, en la cual ratifica el contenido y firma del informe medico Psiquiatrico (sic) , este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio, habida cuenta que del mismo adminiculada con el contenido del peritaje Médico (sic) Legal(sic) Psiquiatrico (sic), de fecha 12 de febrero de 2004, prueba el estado de debilidad mental de la víctima…, en este contexto se observa que el diagnóstico del peritaje Psiquiatrico (sic) evidencia el retardo mental de la victima por lo cual la declaración del médico forense, el tribunal la aprecia totalmente tomando en consideración la pericia y el nivel de cientificidad y basta (sic) experiencia del mencionado médico en el área de psiquiatría forense. Se desprendió de la explicación y de su declaración, que la victima presenta un incompleto desarrollo de la mente, lo que se caracteriza…por subanormalidad de la inteligencia, cuando afirma que la victima presenta DISMINUCIÓN ACENTUADA DE SU CAPACIDAD INTELECTUAL, subanormalidad intelectual, de torpeza intelectual…”

Advierte esta Corte que el apelante precisa que no hubo motivación del fallo pues los juzgadores omitieron las razones de hecho en los cuales fundan la valoración sobre el grado de retardo mental de la victima planteado por el Dr. Jerez. Sin embargo también advierte esta alzada que, sin entrar a considerar los motivos que alegan los sentenciadores, explicaron ellos suficientemente en la sentencia que de la experiencia y el grado de cientificidad del experto daban valor probatorio a sus dichos y a lo expuesto en su informe, y es que, considera este órgano juridisccional, que siendo un funcionario público, debidamente capacitado para ello, no cabría otra razón para valorar su testimonio, a menos que haya sido tachada o impugnada su declaración por la defensa, circunstancia que obviamente no ocurrió en el caso examinado. Precisamente los expertos son llamados al debate oral para explicar e ilustrar al Tribunal sobre lo que los integrantes de éste no conocen, y la única razón de hecho para valorar sus dichos, es la capacidad de estos en el área en la cual presentan sus declaraciones. Eso, si fue absolutamente motivado por los sentenciadores.
Ante la denuncia de la inmotivación del fallo pues se desconocía porque razón los juzgadores solo consideraron algunos aspectos de las declaración y otros se obviaron ante la contradicción entre la declaración del Siquiatra José Isilio Jerez y el Psicólogo Cesar Isacura López, por cuanto el primero alegaba una retardo mental en grado avanzado de la victima y el segundo un retardo leve o moderado, puede leerse igualmente de la sentencia respecto a la valoración del psicólogo Cesar Isacura López:

“La declaración testifical rendida por el Dr. CESAR ISACURA LOPEZ, en los términos transcritos supra, quien decide la aprecia y le da pleno valor probatorio ya que de ella se prueba el retardo mental de la víctima, cuando el medico señala: con déficit de peso, desarreglada, atención disminuida, distraible…OMISIS…Impresión diagnostica: Retraso mental leve ha (Sic) moderado y sospecha de abuso sexual por figura fuera del grupo primario de apoyo.;también se demuestra con él, que la victima efectivamente no tiene capacidad para discernir ni alterar la realidad… Esta declaración del Médico (sic) transcrita, contribuye a probar en el caso en marras, lo que en doctrina se ha denominado la Violación (sic) presunta como bien ha quedado señalado cuando se hizo referencia al peritaje Medico (sic) Psiquiatrita (sic) practicado por el Dr. Isilio Jerez, cuyo valor probatorio ha sido razonado, por quien decide. Como se observa , ha quedado probado el Delito (sic) de Violación (sic) en perjuicio de la víctima; ha quedado probado su retardo mental, pero además ha quedado probado las razones por las cuales la victima recibió atención medica Psiquiatrita (sic) por parte del Dr. Iracussa (sic) Lopez, ya que este ha manifestado en su declaración que la victima es referida por abuso sexual…que estos niños a tenor de lo expresado por el médico son mas vulnerables a los abusos sexuales…Como se observa no pudo ser inducida a que repitiese lo que otra dice, en el caso de autos quedó desvirtuado que la madre la haya inducido a incriminar a alguna persona, ya que su retardo mental no le permite ese tipo de razonamiento y así quedó establecido

Entiende esta Corte que los Jueces no valoraron la declaración del psicólogo Cesar Isacura López sino como complementaria de la del siquiatra José Isilio Jerez, por la cual ambos determinaron que la víctima presentaba un retardo mental, el hecho que uno opine que es leve y el otro moderado no altera la conclusión a que arribaron los sentenciadores: que la victima acusaba un retraso mental supuesto para determinar la violencia presunta, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 375 del Código Penal. Estiman entonces los Jueces Superiores suscribientes, que no hubo tampoco inmotivación del fallo respecto de este alegato.

3. En cuanto a la denuncia respecto de la inmotivación de la sentencia por cuanto desconoce el apelante como los sentenciadores le dieron valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios policiales que no fueron testigos de los hechos, sino que aprehendieron a su defendido, no se trata el hecho denunciado de inmotivación del fallo, pues los sentenciadores explican la razón por la cual se le da valor probatorio a sus dichos de la siguiente forma:

De la declaración formalizada por este Funcionario (sic) el Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio, habida cuenta que además de ratificar el contenido del acta policial de fecha 17 de abril de 2003, también de manera conteste, da fe de la practica de un procedimiento policial, en el cual resulto aprehendido el ciudadano CARLOS SANCHEZ …que de dicha declaración se desprende el señalamiento directo que hiciera la madre de la victima en contra de ese ciudadano. Que la adolescente a pesar de su debilidad mental, señala al ciudadano…”

Ante esa valoración realizada en la sentencia, colige esta Corte que sí existe un razonamiento que sustenta la conclusión de los juzgadores. Que no sea del agrado del apelante, es un circunstancia distinta. La apelación versa sobre un único motivo: inmotivación del fallo, no fue sobre la contradicción o ilogicidad entre los motivos de la sentencia. La denuncia sobre la contradicción en que cae el funcionario Jose Hernandez no es responsabilidad de los sentenciadores, su responsabilidad es la forma de su valoración. Pero lo denunciado no es la inobservancia de las reglas de la sana crítica sino la inmotivación del fallo, y esa inmotivación no existe tampoco ante este alegato. Inclusive al denunciar la forma como se valoró el acta policial, y la declaración de los funcionarios, existe una aceptación expresa del apelante sobre la motivación que hacen los juzgadores, y por ello no puede denunciar que no existe lo que da por cierto que existe. Es impretermitible repetir acá que la denuncia versa sobre un único motivo: la inmotivación del fallo, no fue denunciada la fundación de la sentencia en una prueba incorporada ilegalmente. Afirman los integrantes de esta alzada con el autor patrio Frank Vecchionacce que existe falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida., ignorándose que y como sucedió el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación, según el citado autor, cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, o cuando indica que la sentencia carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. En el caso examinado, el denunciante señala la falta de motivación pero expresa la opinión de los sentenciadores y se pregunta como le dieron valor a una prueba que no puede apreciarse de esa forma. Lo que expone entonces no es la falta sino su desacuerdo con la forma como lo valoraron. Y ello, evidentemente no es ausencia de razonamiento.

Por último respecto de las pruebas valoradas, hace referencia el impugnante al testimonio de la madre de la victima, ciudadana Gladismil Medina, pero preguntándose por que el tribunal concatena esa declaración con el peritaje siquiátrica que manifiesta que la victima no tiene capacidad de mentir pero tiene capacidad para reconocer a su agresor y no lo adminicula con el informe que hizo el psicólogo Cesar Isacura López, del cual se desprendía la posibilidad que la victima pudiera ser influida por otra persona. Insiste igualmente esta Corte que no se trata de inmotivación del fallo, sino de desacuerdo en la forma de valorar las pruebas y de expresar las razones por las cuales se convencieron los juzgadores sobre lo expuesto. Y es que el proceso de motivación debe ser un proceso lógico, racional para evitar la arbitrariedad. No puede considerar esta alzada que hubo inmotivación del fallo porque no haya adminiculado la declaración del madre con el peritaje psicológico pues como bien lo asentó el Tribunal que apreciaba en su totalidad el dicho de la madre porque de ella se desprende que muy a pesar de la debilidad mental de la victima, según lo dicho por el peritaje psiquiátrico, ella no tenía capacidad de mentir, y podía reconocer a sus victimarios, conclusión a la llegó el tribunal suficientemente con esa declaración reforzada con el peritaje psiquiátrico. No se trata que no hubiera motivación, sino que considera el apelante que debió motivarla de otra forma. Ello tampoco se considera ausencia de motivación.

B. En torno a las pruebas desestimadas por el Tribunal:
El apelante señala cuatro testigos que fueron desestimados por los juzgadores bajo el argumento que era, en el caso de Tania Rodríguez amiga de la esposa de su defendido, en el caso de Roberto Medina este era enemigo de la madre de la victima, en el caso del ciudadano Luis Vargas Martínez era amigo del acusado y finalmente respecto del ciudadano Henry Martínez que éste era amigo del acusado. La denuncia del recurrente, se fundamentó, como se indicó supra en un único motivo que identificó como falta de motivación de la sentencia previsto en el artículo 452 numeral 2. Si el recurrente denunció que la decisión no fue motivada, no puede alegar que ante la valoración de unas pruebas las desechó con ese fundamento erróneo de acuerdo a su criterio. La falta de motivación no significa desacuerdo con el motivo que le sirve de base.

A pesar de haberlo ya explicado estima esta alzada hacer referencia al criterio doctrinal de la Sala Penal del máximo tribunal de la República, reflejado en una decisión de fecha 01 de abril de 2003, Número 117, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas”…y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados.”

Compartiendo entonces este criterio esta Corte de Apelaciones, es necesario concluir que la decisión analizada contiene la motivación suficiente para determinar la conclusión a la que arribó. Que su criterio no sea compartido por el apelante es una circunstancia diferente. El proceso de valoración de pruebas que fue argumento de la apelación, no puede ser denunciado como falta de motivación, ésta comporta la ausencia, no el uso de otro método distinto a la sana crítica. No puede entrar a considerar esta alzada una denuncia que no fue presentada, pues por la certeza y seguridad jurídica se de entrar a considerar solo los puntos de la sentencia que fueron apelados y con base en esas premisas concluir sobre la apelación.

En torno a la solicitud del Ministerio Público de imponer una sanción al recurrente en virtud de haber trascrito la frase acto carnal por la palabra violación ,al hacer referencia al criterio doctrinal que en su escrito señala, no puede entrar a dar por probado este órgano jurisdiccional que la intención del impugnante haya sido el de influir en el criterio o ánimo de quienes suscriben la presente decisión, máxime cuando el mismo apelante manifestó en la audiencia oral que había sido un error de trascripción. Sin embargo, se le hace un llamado de atención al Abogado Paul Russo en el sentido de cuidar el contenido de sus solicitudes, para prevenir cualquier inducción al error, por la cual el perjudicado pudiera resultar, no el órgano jurisdiccional, sino su defendido y finalmente el valor justicia.

Por lo expuesto, entonces, no evidenciada la falta de motivación denunciada lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto.

DECISIÓN

Con base en los argumentos indicadas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado Paul Russo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Antonio Sánchez contra la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial en fecha 13 de diciembre de 2004 y por tanto se confirma en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. En atención a que la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a todas las partes, pero se ordena el traslado del condenado a la sede de esta Corte para su notificación personal. Se advierte sin embargo que el lapso para la presentación del recurso de casación, en caso que así lo decidan las partes comenzará a partir que conste en autos la última notificación practicada. Cúmplase.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco ( 5 ) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 149° de la Independencia y 146° de la Federación



La Jueces de la Corte de Apelaciones


Abog. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abog. Elsy L. Cañizales Lomelli Juez Superior Juez Superior
Juez superior Juez Superior



Abg. Alicia Olivares Meléndez
Secretaria