REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000611
ASUNTO : UP01-P-2005-000611

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABOG. ESMERALDA
LOPEZ GUZMÁN.
FISCAL: ABOG. JOSE DANIEL FLORES
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS:
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y JOSE GÓMEZ PINO.
IMPUTADOS: AURYS YOLIMAR RAMONE,
FRANKLIN GARRIDO Y CARLOS MENDOZA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTE DEL DELITO.


Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE DANIEL FLOTRES , celebrada en fecha 08 de Abril de 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto a los imputados: AURYS YOLIMAR RAMONE TORREZ, Venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.769.596, domiciliado en el sector San jerónimo, Avenida 03, frente a la cancha N° 3, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, FRANKLIN ENRIQUE GARRIDO BARRETO, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.483.496, Estudiante, domiciliado en el Sector San Jerónimo, avenida 03, frente a la cancha N° 12, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy y CARLOS ENRIQUE MENDOZA BUENO, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.302.832, Domiciliado en el Sector San Jerónimo, avenida 03, frente a la cancha N° 18, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. José Daniel Flores, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que en fecha ocho (08) de Abril de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la aprehensión se efectuó cuando Funcionarios de la Policía de la Comisaría del Municipio Cocorote, estando de patrullaje en el mencionado Municipio, recibieron información a través de la radio de comunicación, una llamada anónima les informan que en la Avenida Zamora entre calle 11 y 12 que en una vivienda de color azul donde residía la ciudadana Aurys, presuntamente se encontraban los televisores que guardan relación con el robo de la Escuela Integral Bolivariana San Jerónimo trasladándose al lugar y ubicando la casa color azul N ° 11-28, efectuaron el llamado al inmueble entrevistándose con la ciudadana Aurys Ramone, quien dijo ser propietaria de la vivienda quien le permitió revisar el inmueble encontrado en uno de los cuartos cuatro televisores con las características similares al robo denunciado y la propietaria del inmueble no pudo acreditar la propiedad de dichos objetos y en otro de los cuartos de la vivienda encontraron a los otros dos imputados antes identificados quedando detenidos en ese momento. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados anteriormente identificado una vez impuestos del Precepto Constitucional, quien manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa: El Abg. José Gómez Pino manifiesta se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, no se califique la detención en flagraría de sus defendidos y una medida de presentación y consigna constancia de buena conducta de sus patrocinados.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, en acta policial que corre inserta al folio tres (03) que en fecha ocho (08) de Abril de 2005, aproximadamente a las 11:30 en horas de la mañana, la aprehensión se efectuó cuando Funcionarios de la Policía de la Comisaría del Municipio Cocorote cuando estando de patrullaje en el mencionado Municipio, recibieron información a través de la radio de comunicación, una llamada anónima les informan que en la Avenida Zamora entre calle 11 y 12 que en una vivienda de color azul donde residía la ciudadana Aurys, donde presuntamente se encontraban los televisores que guardan relación con el robo de la Escuela Integral Bolivariana San jerónimo trasladándose al lugar y ubicando la casa color azul N ° 11-28, efectuaron el llamado al inmueble entrevistándose con la ciudadana Aurys Ramone, quien dijo ser propietaria de la vivienda quien le permitió revisar el inmueble encontrado en uno de los cuartos cuatro televisores con las características similares similares al robo denunciado y la propietaria del inmueble no pudo acreditar la propiedad de dichos objetos y en otro de los cuartos de la vivienda encontraron a los otros dos imputados antes identificados quedando detenidos en ese momento.
Siendo que para quien aquí Juzga luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos el imputados por de la Policía de la Comisaría de Cocorote al momento de revisar el inmueble con autorización de la propietaria encontrando en uno de los cuartos los cuatro televisores con características similares a la de la denuncia de robo relacionada con la Escuela Bolivariana de San Jerónimo, lo cual hacen presumir a quien aquí decide que los ciudadanos antes señalado son autores del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en el imputados mantiene una residencia fija, la pena que se impondría en este tipo delito no excede de 10 años, no existiendo el peligro de fuga, la conducta predictual de los imputados no esta acreditada no existiendo obstáculo en la investigación del proceso que se le sigue al referido imputado.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: AURYS YOLIMAR RAMONE TORREZ, FRANKLIN ENRIQUE GARRIDO BARRETO Y CARLOS ENRIQUE MENDOZA BUENO, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberán presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada ocho (08) días contados a partir de la publicación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Edilud Guedez